domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 9

UNIDAD 9

ACTOS PROCESALES

CONCEPTO


En primer término debe recordarse una distinción entre hechos y actos jurídicos.
Hecho jurídico es el suceso o acaecimiento de la naturaleza que tiene consecuencias jurídicas.
El acto jurídico es el comportamiento de una persona al que el derecho vincula la producción de consecuencias jurídicas, en cuanto aquél comportamiento constituye expresión de la voluntad humana. Es el hecho humano, voluntario y licito que tenga consecuencias jurídicas.
El hecho procesal es el hecho jurídico que tiene efectos o consecuencias jurídicas en el proceso, como ser la muerte de las partes, del abogado, el extravío de un expediente, etc.
Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional, que producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso. Mediante estos actos el proceso genera, avanza y concluye.
Los actos que se realizan dentro del proceso, ejecutados por las partes, por el órgano, o por los auxiliares, son elementos necesarios del proceso, son los que efectivamente hacen al proceso y lo instrumentan.
Mirando las consecuencias y efectos de los actos, Palacios señala que:
“son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel”. Como se observa, esta definición es más completa al vincular también a los actos realizados por los terceros.


CLASIFICACIÓN.

Desde el punto de vista de los sujetos, los actos procesales pueden clasificarse en:
Actos de órgano: juez y auxiliares;
Actos de parte: litigantes y auxiliares;
Actos de terceros: pudiendo ser terceros que no sean parte o que posteriormente se conviertan en parte en el proceso.
Desde el punto de vista objetivo o funcional, los actos procesales pueden clasificarse como de iniciación, de desarrollo y de conclusión del proceso.
Actos de iniciación: son los que buscan dar comienzo al proceso, como sería el caso de la demanda.
Actos de desarrollo: son aquellos que una vez ya iniciado el proceso, tienen por finalidad el desenvolvimiento o prosecución del proceso.
Los actos de desarrollo, a su vez pueden clasificarse en actos de instrucción y actos de dirección.
 Son actos de instrucción: los que tienden a proporcionar al juez el conocimiento de la causa, informándoles los hechos y aportando la prueba al proceso. Se subclasifica en actos de alegación y actos de prueba.
 Son actos de dirección: los que buscan la regular y eficaz tramitación del proceso, se dividen estos actos en actos de ordenación, de transmisión, de documentación y cautelar.
Los actos de ordenación buscan encausar el proceso a través de sus diversas etapas, tienden a hacerlo avanzar, pueden clasificarse estos actos de ordenación, en actos de impulso, de resolución y de impugnación. Los de impulso buscan efectivizar la prosecución del proceso, hacerlo avanzar por las diversas etapas; los de resolución tratan de proveer, conceder o rechazar las peticiones formuladas por las partes durante el desarrollo del proceso; y los de impugnación son los medios a través de los cuales las partes atacan una resolución judicial tratando de sustituirlo.
Los actos de trasmisión, o de comunicación tienen por finalidad hacer saber a las partes, terceros o auxiliares, alguna petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial, es decir, tratan de poner a conocimiento algún acto procesal.
Los actos de documentación son los destinados a formación material de los expedientes a través de una incorporación de todos los actos acaecidos en el proceso.
Los actos cautelares tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva.
Actos de conclusión: son los que tienen por objeto dar fin al proceso, siendo la sentencia definitiva el típico acto de conclusión del proceso.
 Existen además otros actos anormales de conclusión del proceso, como la caducidad de instancia, el allanamiento, el desistimiento, la conciliación o la transacción.


ELEMENTOS

Los elementos del acto procesal son: los sujetos, el objeto y la actividad. Este último elemento se compone de lugar, tiempo y forma.
Al ser los actos procesales, hechos humanos, voluntarios y lícitos, siempre tienen una persona que los realiza, es decir un sujeto. Pudiendo ser un acto realizado por el juez, realizado por las partes, por los auxiliares, o por terceros intervinientes en el proceso.
El objeto de los actos procesales lo constituye el fin que se propone quien lo realiza. Este objeto debe ser idóneo y jurídicamente posible.
Al ser una actividad, su realización debe ajustarse a algunos requisitos relativos al lugar donde debe realizarse, al tiempo dentro del cual debe cumplirse y a las formas legales a las que debe ajustarse.


FORMAS PREVISTAS EN LA LEY. FORMAS NO DETERMINABLES.

La forma del acto procesal es la apariencia externa que ha de revestir el acto para ser eficaz, el modo de su manifestación al exterior.
La forma no se justifica por sí misma, sino por la función que cumple y la consecuencia que tenga que producir su incumplimiento.
En consideración a que el acto consista en una operación física o en la expresión del pensamiento mediante el lenguaje, los actos tienen regulaciones referentes a la escritura y al idioma, entre otros requisitos.
De la misma manera, existen regulaciones para el modo de expresión del acto que deben respetar las partes y el órgano judicial. Así también existen reglas que regulan el modo de recepción del acto por parte del órgano judicial.
La mayoría de los actos tienen su formalidad reglada en forma expresa por la ley, y para el caso de los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, éstos actos pueden cumplirse del modo más idóneo para que alcance su finalidad.

Art. 102 C.P.C.: Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.

Art. 103 C.P.C.: Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.


FORMAS RENUNCIABLES.

Art. 104 C.P.C.: Formas renunciables.


IDIOMA. TRADUCTOR O INTÉRPRETE

Art. 105 C.P.C.: Idioma. Designación de traductor o intérprete.


FORMA DE LOS ESCRITOS. FIRMA A RUEGO

Art. 106 C.P.C.: Escritos y firma a ruego.


CARGOS. DESGLOSES.

Se denomina cargo a la certificación que efectúa el actuario al pie de cada escrito presentado, en el cual consta la fecha, hora de presentación y copias de documentos acompañados.
Es obligación del actuario poner cargo a todos los escritos al momento mismo de su presentación. También suele certificarse la presentación en el duplicado o copia del escrito presentado, que sirve de recibo a la persona que haya efectuado la presentación del documento al juzgado u oficina respectiva.


COPIAS Y TESTIMONIOS.

Art. 107 C.P.C.: Copias.
Art. 108 C.P.C.: Copias de documentos de difícil reproducción.



DE LOS EXPEDIENTES. CONCEPTO

Al iniciarse un proceso en sede tribunalicia, se forma una especie de cuadernillo al cual van incorporándose todos los escritos y documentos presentados, así como las actuaciones y resoluciones judiciales. Se denomina expediente a todo este legajo que va in crescendo a medida que el proceso avanza.
Normalmente el expediente nace con la presentación del escrito de la demanda, al cual se incorpora una carátula en donde se inscribe el nombre del demandante, del demandado y la pretensión.
En la caratula también se anota el número de entrada del expediente y el número del libro índice, que son dos libros donde se registran la entrada de los procesos. En el libro índice se van inscribiendo los casos por apellido del actor y en el de entrada se van anotando en forma correlativa todos los procesos que van ingresando.


FORMACIÓN Y CUSTODIA

Corresponde a los Secretarios o Actuarios, la custodia de los expedientes que tuvieren a sus cargo, siendo responsables de su perdida, uso indebido, mutilación o deterioro.

Artículo 186 C.O.J. Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
b) Recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
d) Organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) Asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
g) Refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
j) Dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) Custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;


EXHIBICIÓN Y PRÉSTAMO.

Lo normal es que el expediente siempre se encuentre en secretaria, a disposición de las partes para su exhibición, no debiendo permanecer en poder de las partes ni de otros particulares.
Excepcionalmente los expedientes pueden ser retirados por las partes, los Agentes Fiscales, abogados, peritos o escribanos, previa firma en el libro respectivo en el cual se hace constar los datos del expediente a ser retirado, número de fojas, fecha de retiro, etc.

Art. 118 C.P.C.: Retiro de expedientes.
Art. 119 C.P.C.: Devolución.


RECONSTITUCIÓN DE EXPEDIENTES

Art. 120 C.P.C.: Procedimiento de reconstitución.


AUDIENCIAS.

La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribunal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.
El vocablo audiencia proviene del latín “audio” que significa oír, escuchar.
Las audiencias son actos del órgano judicial y que son celebrados ante el mismo. Son actos utilizados para recibir las actuaciones orales del proceso. Es un medio de comunicación entre las partes y el órgano judicial.
Sus principios en nuestra legislación son la de inmediación y la de concentración.

Art. 153 C.P.C.: Reglas generales.


REGISTRO, VERSIÓN TAQUIGRÁFICA Y GRABACIÓN

Art. 154 C.P.C.: Versión taquigráfica y grabación.
Art. 155 C.P.C.: Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez.


DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS.

Art. 128 C.P.C. De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio.

Art. 129 C.P.C.: De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.

Art. 130 C.P.C.: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.


ACTOS DE INTRODUCCIÓN PROCESAL
LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. LA QUERELLA Y LA DENUNCIA PENAL.

NOCIONES DE DEMANDA, DENUNCIA Y QUERELLA
El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada; por el contrario, el proceso se origina con el ejercicio de la acción (excepto cuando el juez lo inicia de oficio, sin que nadie ejercite acción).
En otras palabras, el ejercicio de la acción se traduce en una petición dirigida al juez para que produzca el proceso. Esta petición está siempre contenida en todas las demandas. De ahí que por este aspecto la demanda sea un acto introductivo. En lo civil, laboral y contencioso-administrativo, la demanda es necesaria para que se inicie el proceso: nemo iudex sine actore. (locución latina, que puede traducirse en español como "No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio" o "No hay juicio sin parte que lo promueva", utilizada en el ámbito del Derecho procesal como aplicación del principio acusatorio.)
Desde este punto de vista la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante. En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un proceso dicte una sentencia, sino además, que en esta sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino de la pretensión. Esta no puede formularse sin la demanda.
Tampoco la pretensión es la demanda judicial, sino que aquélla está contenida es ésta. La acción es diferente de la pretensión, como hemos explicado, pero la demanda las contiene a ambas, sin que se identifique con ninguna de ellas.
En materia penal, la querella y la denuncia del ministerio público o de particulares u otros funcionarios, contiene el ejercicio de la acción y la pretensión punitiva contra el imputado, siempre que se presenten a un juez y que en ella se le pida a éste que inicie el proceso o la investigación previa a éste, conocida en muchos C.P.P. como sumario. Si solamente se le da al juez la noticia del crimen, no se ejercita acción.
La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor, la pretensión va dirigida a la contraparte, y por eso la demanda, además de reunir los presupuestos procesales necesarios para que pueda originarse el proceso, debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata), pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que se funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que tenga legitimación en la causa e interés sustancial.
“Demanda, denuncia y querella es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”.
Se habla de sentencia favorable en razón de que en la demanda se incluye la pretensión; a diferencia de lo que ocurre con la acción.
Se reúnen los tres aspectos de la demanda como acto de introducción del proceso, como instrumento para formular la pretensión y como objeto del proceso. Los tres se complementan para una visión completa de este acto jurídico procesal.
La demanda es un acto de postulación, en cuanto por ella se formula la pretensión. Por lo mismo es una declaración del demandante.
Sirve la demanda también para señalar, al menos inicialmente, quienes son los sujetos de la relación jurídica procesal que con ella se origina, y para delimitar los elementos de la acción y de la pretensión.


CONDICIONES PARA DEMANDAR. QUIEN ES DEMANDANTE Y QUIEN DEMANDADO.

Es demandante, tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria, la persona que ejercita la acción u formula una pretensión para obtener una sentencia mediante un proceso, lo cual significa que no es indispensable la presencia de demandado, porque tal cosa sucede únicamente cuando existe un litigio y el proceso es contencioso, y cuando se demanda frente a alguien en proceso contencioso, sin que exista verdadero litigio.
Para demandar es necesario ejercitar válidamente la acción. Esto significa que el demandante debe pretender que necesita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para desatar el litigio que plantea (proceso contencioso) o para resolver sobre la declaración que pide (proceso de jurisdicción voluntaria).
Para ejercitar válidamente la acción, se necesita la capacidad para ser parte y para comparecer en procesos, y cumplir los demás presupuestos procesales de la acción y la demanda.
Estas condiciones determinan la viabilidad de la demanda y de ahí que, si falta alguna de ellas, el juez no la atiende y no inicia el proceso.
Cuando varias personas concurren a demandar existe el ejercicio conjunto por ellas, de una sola acción; lo mismo ocurre si se demanda a varias personas. Se presentan entonces los casos de litisconsorcio inicial.
Se entiende por demandado, aquel contra quien se piden las declaraciones de sentencia o simplemente frente a quien se formula la pretensión contenida en la demanda que inicia un proceso contencioso; porque puede suceder que no exista oposición de intereses, por perseguir ambas partes el mismo resultado, como sucede en los procesos de deslinde y como puede acontecer en los de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de bienes entre conyugues, filiación natural, cuando se demanda a los herederos del padre. Por esta razón es más técnica y exacta la segunda expresión en los procesos declarativos puros y de declaración constitutiva; en los de condena son correctas ambas.
Es decir, el demandado es la persona frente a quien se quiere hacer valer el derecho que pretende el demandante o la negación del derecho que reclama el demandado y, por consiguiente, la persona que debe contradecir la pretensión y sufrir la sujeción que resulte en caso de que prospere la demanda.
Para ser demandado deben reunirse los mismos requisitos que para ser demandante, a saber: capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.


REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA

Art. 215 C.P.C.: Forma de la demanda.
Art. 216 C.P.C.: Rechazo de oficio del escrito de demanda.
Art. 217 C.P.C.: Modificación de la demanda.
Art. 218 C.P.C.: Ampliación del valor reclamado.
Art. 219 C.P.C.: Agregación de la prueba documental.
Art. 220 C.P.C.: Hechos no considerados en la demanda.
Art. 221 C.P.C.: Documentos posteriores o desconocidos.
Art. 222 C.P.C.: Traslado de la demanda.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.LA LLAMADA “LITIS CONTESTATIO”.

Excepción.
El pretendido formula excepción cuando opone resistencia a la pretensión, afirmando la existencia de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidativo respecto al hecho constitutivo afirmado por el pretendiente. Pueden alegarse hechos impeditivos al nacimiento del derecho pretendido, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios que impiden que en ese momento y en ese proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho.

De allí podemos clasificar las excepciones en dos grupos, perentorias y dilatorias.
Son perentorias: las que buscan eliminar la pretensión, dejándola sin efecto. Las perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho.
Las dilatorias: son defensas previas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado en la pretensión; tienden a corregir errores que podrán ser eliminados previamente para evitar juicios nulos, procesos inútiles u otras cuestiones que podrán surtir consecuencias negativas en el proceso.

Art. 223C.P.C.: Forma de deducirlas, plazos y efectos.
Art. 224 C.P.C.: Excepciones admisibles.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Art. 225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución.
Art. 234 C.P.C.: Plazo para contestar la demanda.
Art. 235 C.P.C.: Contenido y requisitos.
Art. 236 C.P.C.: Traslado de documentos.


LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

Por medio de la reconvención, el pretendido originariamente solicita al órgano jurisdiccional, que se reconozca una pretensión propia autónoma, formulando el pretendido una nueva pretensión por resolver, a tramitarse dentro del mismo proceso.
Consiste propiamente en una nueva demanda presentada por el demandado en contra del actor, comúnmente se lo llama también contrademanda.

Art. 237 C.P.C.: Oportunidad de la reconvención.
Art. 238 C.P.C.: Requisitos para que proceda la reconvención.
Art. 239 C.P.C.: Reconvención de la reconvención.
Art. 240 C.P.C.: Normas aplicables.


EL TIEMPO DEL PROCESO. IMPORTANCIA.

El proceso en sí está constituido por una sucesión de actos procesales que van incorporándose gradual y temporalmente al mismo. La ley establece el tiempo de los actos procesales, a los efectos de otorgar igualdad de oportunidades procesales a las partes y también con la finalidad que le proceso se desarrolle y concluya sin dilatarse indebidamente.


DÍAS Y HORAS HÁBILES.

Art. 109 C.P.C.: Días y horas hábiles.


HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

Art. 110C.P.C.: Habilitación tácita.
Art. 585 C.P.C. Habilitación de días y horas inhábiles.


FERIA JUDICIAL. CONCEPTO

Por "ferias judiciales" debe entenderse a los períodos en los cuales se suspende la actividad tribunalicia no sólo para el descanso del personal, sino también de los profesionales que actúan ante sus estrados, manteniéndose únicamente guardias para la atención de los casos más urgentes, es decir el mes de enero.
La Corte Suprema de Justicia determina la forma de atención durante la feria por medio de acordadas.

Código de Organización Judicial: DE LAS FERIAS JUDICIALES
Artículo 362 C.O.J.: Se establece el mes de enero como feria judicial.
Artículo 363 C.O.J.: La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos.
La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal.


CONCEPTO DE PLAZO.

Los plazos procesales son periodos de tiempo, o medidas de tiempo, establecidos en el proceso, dentro del cual puede o debe realizarse un determinado acto procesal.
Debemos distinguir el “termino” del “plazo”. El término es el tiempo o momento específico en el que debe realizarse el acto, pero también otros doctrinarios entienden por término el extremo final del plazo.


CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS.

Los plazos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista.
En atención a los sujetos a quienes afecta el plazo, podemos clasificarlos en impropios y propios.
En atención al origen de los plazos, podemos clasificarlos en legales, judiciales y convencionales.
Desde la perspectiva de los sujetos a quienes afecta, los plazos se clasifican en individuales y comunes.
En atención a su vencimiento, los plazos son perentorios y no perentorios.
Tomando como base su extensión, los plazos pueden ser prorrogables e improrrogables.

Atendiendo a su naturaleza, los plazos son ordinarios o extraordinarios.
Pueden clasificarse como sigue:
1. Legales: están determinadas en la ley.
2. Judiciales: señalados por el juez o tribunal cuando la ley lo autoriza o por omisión legal.
3. Convencionales: establecidos mediante acuerdo de partes (ejemplo pueden abreviar los plazos según articulo. 148 código procesal civil. Pueden convenir la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses, según artículo. 152. Código procesal civil).
1. Individuales: corre para cada parte desde el día siguiente de su notificación.
2. Comunes: corre para todas las partes al mismo tiempo desde el día siguiente de la notificación.
1. Ordinario: Es el plazo establecido en la ley. Se denomina así al plazo de pruebas.
2. Extraordinario: es el plazo que se otorga independientemente del plazo ordinario de pruebas, para la producción de alguna prueba fuera de la República (articulo 255. código procesal civil).
1. Prorrogables: es el plazo que puede ser prorrogado por otro plazo igual. El Código procesal establece que todos los plazos legales y judiciales son improrrogables.
2. Improrrogables: Que no puede ser prorrogados.
1. Perentorios: son plazos que fenecen por el solo transcurso del tiempo. Todos los plazos legales y judiciales son perentorios.
2. No perentorios: son los que no fenecen por el solo transcurso del tiempo sino que se precisa una petición de parte.


VISTAS Y TRASLADOS.

Son también actos de comunicación en el proceso, esencialmente para que una parte fije su postura con relación al pedido de la adversa.
Vista. El diccionario jurídico Ossorio lo define como una audiencia en el que el órgano jurisdiccional oye a las partes antes de emitir una resolución. Sin embargo, De Santo, en el diccionario de derecho procesal, lo presenta como sinónimo de traslado y de notificación.
En fin, coincidente es la doctrina en que “vista” implica oír el parecer de la otra parte, ante un planteamiento presentado.
Traslado. Ossorio trascribe un concepto de Couture, al señalar “es la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida”.
Concluyendo, ambos actos procesales están previstos para poner conocimiento de la otra parte una formulación o petición de la adversa. Sirven para que el órgano jurisdiccional conozca la posición de ambas partes sobre una cuestión a resolver.
Entendemos que “vista” está reservada para cuestiones menos complejas y menos importantes.
En cambio, “correr traslado” ya implica que a la otra parte debe entregarse copias de la petición, existe más formalidad y es utilizada en estadios procesales más importantes.
La misma ley exige correr traslado, en el caso del escrito inicial de la demanda, las excepciones, reconvención, expresión de agravios.
Normalmente los plazos dentro de los cuales debe evacuarse el traslado están previstos en la ley. En caso que no se encuentre fijado el plazo, el art. 146 C.P.C. dispone, que el acto deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.


AMPLIACIÓN DE PLAZOS.

Art. 149 C.P.C.: Ampliación.


CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO.

Citación

Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios etc.) Es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes, así pues, mediante la presentación de la demanda, la citación del tercero, la promoción de un testimonio, se ordena por el tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración.

Art. 131 C.P.C.: Notificación automática.
Art. 132 C.P.C.: Notificación tácita.


EMPLAZAMIENTO A PERSONAS QUE RESIDEN FUERA DEL PAÍS.

Art. 143 C.P.C.: Emplazamiento a persona que reside fuera del país.



CARÁCTER DE LOS PLAZOS PROCESALES.

Art. 145 C.P.C.: Carácter.
Art. 147 C.P.C.: Cómputo de los plazos.


FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS.

Art. 146 C.P.C.: Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión.


ABREVIACIÓN CONVENCIONAL.

Art. 148 C.P.C.: Abreviación convencional.


AMPLIACIÓN.

Art. 149 C.P.C.: Ampliación.


RECEPCIÓN DE ESCRITOS POSTERIORMENTE AL VENCIMIENTO.

Art. 150 C.P.C.: Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo.


EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Art. 151 C.P.C.: Extensión a los funcionarios públicos.


VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS:

Si el plazo es en horas, el plazo vence al terminar la última de las horas fijadas.
Si fuese plazo en días, estos deben ser considerados de modo completo. Por tanto el plazo vencería, en teoría, a las doce horas del último día del plazo. Pero, como el día está compuesto de horas, y atento a que en materia procesal solo se cuentan las horas hábiles, EL PLAZO EN DÍAS VENCE AL VENCER LA ULTIMA HORA HÁBIL DEL ULTIMO DÍA DEL PLAZO. Esto es, a título de ejemplo, el plazo para contestar la demanda que es de 18 días vence al cumplirse ese día, a las trece horas, momento en que vence la última hora hábil para realizar actos procesales porque hasta esa hora funcionan los juzgados, Tribunales y dependencias del poder judicial según acordada de la excelentísima corte suprema de justicia.
Si el plazo está dado en semanas, meses, o años, el vencimiento se produce al vencer el último de los días que lo componen.


INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS:

Existen INTERRUPCIÓN y SUSPENSIÓN de los plazos cuando durante su transcurso se produce un evento que impida su continuación. Hay sin embargo una distinción entre una y otra sobre la cual hay discrepancia de criterios. La mayoría sostiene que existe INTERRUPCIÓN cuando desaparecido el evento que la produjo, el plazo vuelve a correr desde el principio, no debiéndose considerar existente lo que de él ya hubiese transcurrido antes del evento interruptivo. En la SUSPENSIÓN, por el contrario, al desaparecer el evento que la produjo, el plazo vuelve a correr computándose el plazo anterior transcurrido.
A título de ejemplo, si el plazo de prueba ha transcurrido ya por 15 días cuando se produce el evento que la interrumpe o suspende, en su caso, si existió interrupción, el plazo deberá volver a computarse desde el principio, no debiéndose computar los 15 días ya transcurridos antes de la interrupción. En la suspensión, por el contrario, el computo del plazo se reanuda, debiéndose computar lo ya transcurrido por lo que pasara a ser computado desde el día numero 16.
Los que postulan por ese criterio se fundan en que al no existir en el derecho procesal disposición que permita diferenciar entre interrupción y suspensión, debe utilizarse el criterio del derecho civil cuando se legisla sobre interrupción y suspensión de plazos de prescripción.
Alsina, Hugo (tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial).sustenta un criterio distinto, compartido por el autor de esta obra por fundamentos que no son pertinentes exponer en esta.
Lo importante es que el nuevo código procesal civil y comercial ha adoptado el criterio de la mayoría (como ejemplo. Ver artículo 223 código procesal civil).


NOTIFICACIONES. CONCEPTO

Es el acto procesal de transmisión que tiene por objeto hacer llegar a conocimiento de las partes o de terceros, del dictamiento y contenido de una resolución dictada en el proceso.
Es un acto muy importante del proceso. Afecta directamente al derecho de defensa de las personas.
Para que una parte afectada por una resolución judicial pueda disponerse a cumplirla, o pueda protestar en contra de la misma impugnándola, es necesario que sea notificada del dictamiento de la resolución.


DIVERSAS CLASES. MODOS EN QUE SE PRACTICAN

NOTIFICACIÓN PERSONAL: Art. 133 C.P.C.: Notificación por cédula y personal.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA: VER Art. 133.- Notificación por cédula y personal.
Art. 135 C.P.C.: Contenido de la cédula.


NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA O POR IMPERIO DE LA LEY:

Art. 131 C.P.C.: Notificación automática.


NOTIFICACIÓN TACITA: Art. 132 C.P.C.: Notificación tácita.


NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA CERTIFICADA:

Art. 139 C.P.C.: Notificación por telegrama o carta certificada.


NOTIFICACIÓN POR EDICTOS:

Art. 140 C.P.C.: Notificación por edictos.

Art. 141 C.P.C.: Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos.

Art. 142 C.P.C.: Forma de los edictos.


NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.

Art. 134 C.P.C.: Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales.


NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.

Art. 144 C.P.C.: Nulidad de la notificación.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88; comentado y concordado por Hernán Casco Pagano, editora le Ley, Paraguay, 1995.-
6. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
7. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
8. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
9. Ley nº 879/88” Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
10. http://es.wikipedia.org/wiki/Nemo_iudex_sine_actore_ne_procedat_ex_officio
11. http://ar.vlex.com/vid/bernard-min-educ-just-dir-cont-finan-34872184#ixzz0oDCsacUB

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