domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 4

UNIDAD 4

REPRESENTACIÓN PROCESAL



REPRESENTACIÓN:
Es la delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. Es una potestad para comparecer por otro en juicio.

REPRESENTACIÓN PROCESAL:
La que se exige o se permite, en lugar de las partes en sí, ante los tribunales judiciales. Suele concretarse, en lo procedimental, en el procurador, y en lo técnico, en el letrado patrocinante. Según los ordenamientos y las causas, es imperativa o se consiente actuar a los interesados por sí mismos.


REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL

La representación puede
• ser legal o forzosa: caso que se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley;
Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso;
• voluntaria o convencional: el origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes.
Se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. (Por medio de mandato o poder)


JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA

Dentro del proceso el abogado debe justificar su personería; debe acreditar por medio legal fehaciente que es representante de alguien por medio de un poder.


DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. Art. 57.- C.P.C.


Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.

Falta de firma de letrado. Art. 59.- C.P.C.


CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO

Constitución de domicilio. Art. 47.- C.P.C.
Falta de constitución de domicilio. Art. 48.- C.P.C.
Subsistencia del domicilio. Art. 49.- C.P.C.
Muerte o incapacidad. Art. 50.- C.P.C.


REPRESENTACIÓN SIN MANDATO

Representación sin mandato. Art. 60.- C.P.C.


EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Art. 61.- C.P.C.
Deberes del apoderado. Art. 62.- C.P.C.
Alcance del poder. Art. 63.- C.P.C.
Cesación de la representación. Art. 64.- C.P.C.


UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN,

Unificación de la representación. Art. 65.- C.P.C.


REVOCACIÓN

Revocación. Art. 66.- C.P.C.
Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.


DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES

El abogado es el perito en leyes; que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabras, los derechos o intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre cuestiones o asuntos legales que se le consultan.
Procurador, es el que, poseyendo el correspondiente título universitario o, en algunos países, la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de las partes en un juicio, en virtud de un poder o mandato. Según Couture, en la tramitación del juicio es el colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. La intervención del procurador puede ser o no necesaria conforme a las normas procesales de cada legislación, o según el fuero de que se trate.
El procurador realiza los tramite… puede recaer ambas figuras en la misma persona.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.- C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.


ORIGEN DE DICHAS PROFESIONES

Procuradores: es más que probable que el origen de la figura del procurador moderno este en los esclavos romanos manumitidos, que tras recuperar su libertad se encargaban de administrar los bienes de sus antiguos dueños, normalmente en actividades comerciales o de banca.

PROCURATOR:
Es el caso del liberto, a quien las familias pudientes romanas encomendaban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia jurídica.
Este procurador, que originalmente se encargaba de la administración de los bienes del Dominus, con el correr del tiempo fue ocupándose también de todos los negocios particulares que tenían el patrón y se infería que, deriva la connotación actual de “Procurador” como agente judicial.

COGNITOR O PROCURATOR JUDICIAL:
Es lo que corresponde al abogado o procurador judicial.
Para poder alcanzarla, se necesitaba:
1. La creación, por parte del Pretor, de la llamada formula de transposición de sujetos.
2. El nombre del procurador debía aparecer en la Intentio y en la Condenatio y también aparecer el nombre del titular del derecho.
3. Quien pretendía valerse de un procurador, debía prestar caución, es decir que le demandante estuviese de acuerdo con esa institución.


EL ABOGADO EN EL DERECHO ROMANO Y EN LA ACTUALIDAD.

Figura que surge con mucho protagonismo dentro del proceso cuando era menester a las partes hacerse asesorar técnicamente por los Abogados (advocatus); denominados indistintamente oradores (oratores), Jurisperitos (jurispetiti), escolásticos (scholastici) y togados (togati).
El Abogado era necesario a las partes; tanto si actuaban en el proceso por sí mismas, como si la hacían por medio de sus representantes, dado que los mismos estaban superiormente dotados de conocimientos jurídicos, además de dominar la oratoria y constituir además de una elevada posición social, situación que lo convertía en cierta forma en una profesión elitista, dado su estrecho vínculo con la clase política gobernante.
La función desempeñada por el mismo, paso a paso de fue constituyendo esencial para el proceso romano, dado que el litigio podía ganarse o perderse conforme fuera el actuar del Abogado. Dentro de este pensamiento, el arduo trabajo mental realizado por el Abogado no era retribuido en sus inicios, dado que estaba estipulado que el mismo fuera gratuito, yendo esto en detrimento del propio proceso romano, en virtud al escaso interés de los buenos abogados en ejercer la función a la cual estaban dotados, teniendo que dedicarse a otras actividades para poder subsistir.
Con Claudio se da otro importante paso en los honorarios, permitiendo que se pueda cobrar, pero limitando la cantidad. El cobro del mismo estaba fundado en los principios de la justa reciprocidad, dado el servicio profesional idóneo desempeñado a favor de una de las partes; premisa conservada aún hasta nuestros días con nuestra actual normativa de gran importancia para todo abogado litigante: “los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos…”
El ejercicio de la Abogacía fue totalmente reglamentado, siendo requisito fundamental ser versado en las leyes romanas, como asimismo en el difícil arte de la oratoria. Se prohibía ejercerla a los impúberes, los sordos, los ciegos, los herejes, las mujeres y a los condenados a penas infamantes. Así también, dada la importancia de la función social desarrollada por el mismo, estaban exentos de prestar cualquier carga pública, con el fin de dedicarse enteramente a sus funciones de representar y defender a sus “clientes”.
El verdadero letrado no debía constituirse en un hombre de dos caras, es decir, el brillante desempeño desplegado diariamente en tribunales no debía ser opacado por un estilo de vida escandaloso, dado que el mismo constituye la extensión de la persona de sus representados, razón por la cual, su forma de vivir debía guardar cierta relación con su desempeño profesional, generalmente cuidadoso, además de poseer como virtud a la prudencia (en sus actos como en las informaciones confiadas por los demás).
El Abogado tiene una misión que trasciende su Estudio y los Tribunales. Vive inmerso en la comunidad y es responsable ante ella, como lo es ante sus clientes o ante los tribunales. El Abogado carga con una triple responsabilidad: defensor de su cliente, auxiliar de la justicia y modelo y orientador de sus conciudadanos. El mismo debe enseñar a respetar las leyes, a practicar la verdad, la sencillez, la austeridad y el orden, que son las verdaderas fuerzas creadoras de una sociedad.
Se entiende que por sus conocimientos del derecho, su formación humanística y su experiencia de vida, el Abogado está ubicado en una posición privilegiada para reformar las costumbres y procurar un mejor entendimiento entre los hombres.
Se destaca también la enorme responsabilidad del Abogado en todos los ámbitos, pero muy especialmente en la política, dado que prueba de ello es que si se examina la historia nacional, nos encontramos que fueron Abogados los que ocuparon la mayoría de los cargos ejecutivos y las bancas legislativas a través de los tiempos. El Abogado, por formación, está mejor dotado para la confrontación de opiniones, cualidad indispensable para el buen ejercicio de esos cargos políticos y de gran trascendencia para una nación.
El Abogado, además de desempeñarse desplegando todos sus conocimientos jurídicos en beneficio de su parte, es la expresión de la libertad por excelencia; siendo asimismo portador de la cultura y de conducta personal en sus relaciones diarias, situación que lo convierte en actor en la difícil misión de administrar justicia con buena fe, en todos los actos en los cuales se involucre; sean estos judiciales como de la vida común.


EXIGENCIAS LEGALES PARA SU EJERCICIO

Artículo 89.- C.O.J. Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
a) Título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y
b) Mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas.
Artículo 90.- C.O.J. Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años.

Ver:
Artículo 91.- C.O.J.
Artículo 92.-C.O.J.
Artículo 93.- C.O.J.


PATROCINIO OBLIGATORIO. PRIVILEGIO DEL OFICIO

Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.
El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.-C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
Falta de firma de letrado. Art. 59.-
Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.


DIGNIDAD DEL ABOGADO

Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.
Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.


RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LA PROFESIÓN

Artículo 96.-C.O.J. Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato.


SUJECIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Artículo 97.- C.O.J. El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo.
Esta prohibición no rige:
a) Cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
c) Para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.

Artículo 98.- C.O.J. Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.


SANCIONES QUE LES PUEDEN SER IMPUESTAS

Artículo 94.- C.O.J.
Artículo 96.- C.O.J.


COLEGIACIÓN.

Es cuando existe un colegio de abogados y para ejercer la profesión, el colegio lo debe habilitar.
En nuestro país no tenemos colegio de abogados; tenemos asociaciones de abogados.


HONORARIOS PROFESIONALES

Los honorarios profesionales son la remuneración por el trabajo realizados por el abogado o el procurador.
Artículo 95.-C.O.J. Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS

Tiene un carácter alimenticio; son de primer rango.


LEY No. 1.376/88 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
NORMAS GENERALES: Art. 1 al Art. 12. -
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS-DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL: Art. 13 al Art. 15


PACTO DE CUOTA LITIS.

Práctica de que usan algunos abogados como medio de obtener una retribución por su trabajo. Consiste en convenir con el cliente en que el abogado perciba, en concepto de honorarios, una parte, más o menos grande, del beneficio que se obtenga mediante el litigio.
La licitud de tal Pacto, ha sido muy discutidas incluso aparece prohibido por algunas legislaciones.
Para los detractores, la cuota litis es reprobable, porque convierte al abogado en parte interesada, desviándolo de su verdadera función de serenidad de juicio y de prudencia en el planteamiento y desarrollo del proceso.
Para sus partidarios, el pacto cumple una función social, porque representa el mejor medio de que los litigantes sin recursos económicos suficientes para pagar un abogado, puedan contar con la asistencia de uno que sea de su confianza, sin tener que aceptar la defensa o patrocinio de un profesional designado de oficio.

Ley 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”
Art. 16. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

EL PACTO SOLAMENTE PODRÁ SER RESCINDIDO: Art. 17.


REGULACIÓN JUDICIAL, PAUTA

DE LA REGULACIÓN JUDICIAL: Art. 18 al Art. 31. -


DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR

ACTUACIONES JUDICIALES: Art. 32 al Art. 60. -
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES: Art. 61 al Art. 68. -
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES: Art. 69 al Art. 73.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
3. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
4. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
5. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
6. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Juridicos, Bonifacio Rios Avalos, edit. Intercontinental.
7. Ley nº 1376/88 “ Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
8. Derecho Romano - Instituciones del Derecho Privado, Guillermo Trovato Fleitas.
9. http://www.procuradorenmadrid.com/noticias/3/procuradores_origen_de_la_profesion_de_procurador/default.aspx

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