domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 6

Unidad 6

LA ACCIÓN

CONTENIDO:



Las tres nociones fundamentales del Derecho Procesal son: la jurisdicción, la acción y el proceso.

1. La Jurisdicción: es la potestad conferida a los órganos del Estado para administrar justicia en los casos litigiosos.

2. La Acción: es el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de obtener la solución de un conflicto de intereses o el castigo de los hechos punibles. Consiste en un derecho subjetivo público frente al Estado que tienen los habitantes de la República.

3. El Proceso: la jurisdicción y la acción se unen en el proceso. Éste designa el conjunto de los actos de procedimiento realizados por el juez y las partes, cualquiera que sea la causa que los origine. La jurisdicción es una función; el proceso un fenómeno material constituido por la serie de actos que realizan el juez y las partes para llegar a la creación de la norma individual denominada sentencia. Ésta constituye la terminación normal del proceso y la finalidad de éste.
La acción es correlativa a la jurisdicción, porque no puede haber acción sin jurisdicción, ni jurisdicción y acción sin proceso; son los tres pilares fundamentales del derecho procesal.
La acción hace mover la maquinaria de la jurisdicción.


LA ACCIÓN COMO SUCEDÁNEO DE LA AUTODEFENSA PRIVADA

La acción es la sucedonea de la autodensa privada, porque el Estado al prohibir la legítima defensa o la defensa privada, le debe dar a la sociedad una compensación.
Como la sociedad puede solucionar sus conflictos sin recurrir a la violencia, o por manos propias? Que le otorga el Estado?: le otorga al ciudadano la acción…

LA ACCION. El ejercicio de la acción como sucedáneo de la autodefensa prohibida. Concepto de acción. Cuando la Constitución proscribe la autodefensa o sea, la defensa por mano propia, al disponer en el Art.15 que “nadie podrá hacerse justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia…” esta privando al individuo de un derecho natural como lo es el de utilizar los medios propios para repeler las agresiones y para obtener su protección y la de sus bienes. La privación de ese derecho dejaría inerme a la persona frente a sus agresores, si no fuera porque el Estado, al privarle del derecho a la autodefensa, le hace entrega de otro derecho consistente en el de solicitar el auxilio y la intervención del Estado para que sea este el que actúe en auxilio de aquel, precautelando o declarando sus derechos y restaurando sus intereses perjudicados.
Ese derecho de peticionar la intervención del Estado en defensa de los derechos privados, como sucedáneo de la autodefensa se ejercita por medio de la ACCION.
CELSO. La definió como: “Ius perseguendi in indicio quod tibi debetur (El derecho a reclamar en justicia – ante él iudex: Lo que no es debido)
COUTURE la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”


CONCEPTO DE ACCIÓN.

Existen muchas teorías de lo que es la acción, y distintas acepciones de la palabra acción.
Existe una corriente jurídica que considera a la acción como sinónimo de derecho sustantivo o subjetivo material, “yo tengo la acción”, “tengo acción para reclamar”: habla como sinónimo de Derecho.
Otra corriente habla de acción como sinónimo de pretensión o reclamación: habla como acción a la reivindicación, que es una pretensión.
Otro corriente habla como: “la acción es la facultad que tiene la persona para promover la actividad del órgano jurisdiccional”.

La acción según Couture:
Para Couture la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal como un atributo de la personalidad. Nace la acción como una supresión de la violencia privada, sustituida por obra de la colectividad organizada. El estado al prohibirme la utilización de violencia me otorga el derecho de acción.
Pero al mismo tiempo, en la efectividad del ejercicio de ese poder está interesada la misma comunidad, lo que le asigna carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por un tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore. Es por esta circunstancia que, en tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de una de sus más altos fines, que es la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad.
Couture dice que la acción vive y actúa con prescindencia total del derecho sustancial que el actor quiera ver protegido, y que no solo la acción infundada, sino también hasta la temeraria, puede merecer la consideración de la actividad jurisdiccional hasta su último instante.

Según Devis Echandia:
Sintetiza su concepto de acción diciendo:
a) Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades;
b) Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente a derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera sea la razón o el derecho material que aleguen; esas cuestiones deben examinarse sólo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito o favorable o desfavorable al demandado, o en excepciones cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción;
c) Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos civiles, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado;
d) Sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el sindicado o imputado son sujetos pasivos de la acción; únicamente lo son de la pretensión que sí está dirigida contra ellos y la relación jurídica procesal;
El demandado cuando existe, (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión, y sujeto activo de su derecho de contradicción; junto con el demandante es sujeto de la relación jurídica procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar llevar a cabo la notificación a aquel de a providencia admisoria. Lo que contra el demandado se dirige es la pretensión del demandante.
Tampoco el sindicado o imputado es sujeto pasivo de la acción, sino de su derecho de contradicción o defensa y es sujeto también de la relación jurídica procesal una vez que es oído en indagatoria; lo que contra él se dirige es la imputación formulada en el auto de proceder y por tanto la pretensión punitiva.
La obligación que el derecho de contradicción impone al Estado es la misma de proveer y dictar sentencia que le impone la acción;
e) Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor;
f) Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria).
g) Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación hecha al sindicado o imputado;
h) Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.
Define Echandía la acción así:
“acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene la persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso”.


LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN.

Sin acción la jurisdicción no puede moverse porque sería un órgano o institución sin sentido si no hay acción; porque no quien acudirá ante el órgano sin acción.
LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PRIVADA Y ACCIÓN PÚBLICA. Siendo que el estado se encuentra estructurado de modo tal que es uno de sus poderes (El Poder Judicial) el que tiene él deber de administrar la Justicia como se le confía al mismo LA JURISDICCIÓN que es la facultad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado (Art. 5to ley No 879). El poder Jurisdiccional es, por tanto, el que debe actuar en reemplazo de la venganza privada o de la auto tutela de los derechos. En algunos casos esa actuación del poder judicial puede iniciarse de oficio, ante el solo conocimiento que tengan sus órganos del desorden jurídico o bien por acción de los mismos órganos del estado que se encargan de movimentar la actividad jurisdiccional, sin que sea necesaria la intervención o la actividad del particular damnificado. En este caso estamos en presencia de una acción pública.
En las cuestiones de naturaleza procesal civil, de orden generalmente privatistico, el órgano jurisdiccional no actúa si no existe la petición formal del interesado, es decir si no existe LA ACCIÓN PRIVADA, que provoque aquella intervención.
Los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Civil y Comercial, salvo contadísimas excepciones, no actúan de oficio sino solo a petición de parte. En cambio, en el fuero criminal sus órganos actúan en la generalidad de los casos, de oficio por ser la mayoría de los delitos, de acción penal pública.
Podemos concluir, por ende, que la acción es un medio reconocido por la ley para provocar la intervención y la actuación de los órganos jurisdiccionales del Estado; y que en materia civil y comercial, salvo contadísimas excepciones entre las que podría solicitar los casos de nulidad absoluta de actos jurídicos, la actuación de los órganos jurisdiccionales no se produce de oficio sino que requiere de la condición necesaria consistente en el que el particular interesado promueva la acción correspondiente.


TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN.

La Naturaleza jurídica de la acción es una de las más discutidas en el derecho; hasta hoy día aun no existe una unidad de criterio entre las distintas escuelas.
Gracias a esta discusión se creó el Derecho Procesal, porque desde el momento que se considero a la acción como autónoma, desde allí nació el Derecho Procesal.

• TEORÍAS TRADICIONAL: siguiendo al derecho romano, la doctrina consideró tradicionalmente que la acción y el derecho eran una misma cosa. Se decía que la acción era el derecho en movimiento, el derecho elevado a una segunda potencia, o el derecho con casco y armado para la guerra.
Savigny, quien pertenece al grupo de mentores de esta teoría, va más adelante y considera la acción como un derecho nuevo, que nace de la violación del derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligación: pero todavía la noción queda dependiente de estos dos elementos: la existencia del derecho material y su violación; por lo cual, en el fondo se identifican la acción y el derecho material o sustancial.
Para refutar esta teoría, pensemos lo siguiente: podrá decirse que accionar es ejercitar el derecho subjetivo violado. A fin de que esta definición sea congruente con ella misma, es de imaginar que para accionar la ley exigirá siempre la demostración inicial y cabal de la existencia del derecho violado en el plano de la realidad, pues en caso contrario no habrá acción.
Se sigue criticando la teoría al decir que, al no existir diferencia esencial alguna entre el derecho material violado y el derecho de acción, resulta imposible explicar adecuadamente que es lo que ejercita un particular que, aún careciendo de todo derecho material violado, acciona y origina un proceso a cuyo término el juez rechaza la demanda por concluir que el actor no tiene derecho. En otras palabras, si para accionar es menester tener derecho y ello se descubre recién en la sentencia, entonces ¿Qué estuvo haciendo durante todo el proceso el actor que carece de razón y, por tanto, se rechaza su demanda?

• TEORÍAS MODERNAS: a mediados del siglo XX surge la teoría moderna, que considera a la acción y al derecho subjetivo material como dos entidades jurídicas independientes, empezando a dar una autonomía al derecho procesal como disciplina jurídica.

A. Teoría del Derecho CONCRETO: la primera escindencia de esta teoría, denominada del derecho concreto, considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable y que solo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Nuevamente se parte en dos grupos esta teoría.
El primer grupo: define a la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado, en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho.
El segundo grupo: le atribuye a la acción el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte el efecto jurídico de la actuación de la ley.
Se critica a la teoría del derecho concreto alegando que de acuerdo con sus postulados, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable solo nacería al término del proceso, pues con anterioridad sería imposible afirmar con plena certeza la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más, cuando que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso.
Esta concepción no logra demostrar que la acción configure un verdadero derecho, pues el deber final del órgano jurisdiccional consiste, simplemente, en dictar una sentencia que dirima el conflicto suscitado entre las partes, la que puede o no puede ser favorable al pretendido titular de la acción. Tampoco convence la teoría del derecho potestativo dirigido frente al adversario, ya que carece de sentido práctico concebirla como un derecho que generaría, en todo caso, un deber genérico de abstención a cargo de toda la comunidad.

B. Teoría del Derecho ABSTRACTO: el segundo grupo de la teoría de la acción moderna, sostiene que la acción es un derecho abstracto a la tutela jurídica, y la acción es considerada como un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete.
El derecho de acción se acuerda a todo quien quiera dirigirse a un juez en demanda de una sentencia favorable a su pretensión, sin importar al efecto si está o no asistido del derecho material que invoca.
Se critica esta teoría en razón de que es muy difícil vincular el concepto de acción con fenómenos fundamentales en la ciencia del proceso como son, la litispendencia, la congruencia, la cosa juzgada.


ACCIÓN Y PRETENSIÓN.

La pretensión es el objeto del proceso, y la acción es un derecho cívico, o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. En consecuencia, la acción es el poder de hacer valer una pretensión, y es un supuesto de la actividad procesal. La acción es el poder en virtud del cual las partes engendran objetivamente un proceso, el derecho que justifica la actuación de estas partes, el porqué jurídico de que un particular pueda poner en marcha a los tribunales.
La acción es un presupuesto de la actividad de cada una de las partes y no constituye un derecho operativo de quien deduce la pretensión. También la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de la demanda o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercicio por el actor.
La acción debe ser ejercida por el demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso, pero ésta no es fundamento, ni la causa de aquella, ni forma parte de ella. Las dos nociones se distinguen radicalmente.
El traslado de la pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción que, no obstante tales calificaciones, no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado de modo ineludible por aquella.
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión; ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada. El derecho a demandar entendido como el derecho a promover y llevar adelante el proceso, es la acción. Todo sujeto de derecho tiene, como tal, junto con sus derechos que llamamos por comodidad, de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción, y denominamos acción a este poder jurídico.


CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIAS DE LA
PRETENSIÓN.



Existen tres requisitos: la existencia de sujetos, objetos y causa.
Son elementos de la pretensión en la dimensión cualitativa, un elemento subjetivo (sujetos), dos elementos objetivos (objeto y causa) e involucra necesariamente a una determinada actividad con requisitos de lugar, tiempo y forma.
Toda pretensión tiene tres sujetos, la persona que formula, bien individualizada, la persona frente a quien se formula que tiene que ser una persona distinta y determinada (demandado) y la persona ante quien se formula (órgano), quien es el destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla ya sea acogiéndola o rechazándola.
El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El objeto inmediato es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución), y el mediato es el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (suma de dinero, inmueble a recuperar, etc.). El objeto es un ente transpersonal, material o ideal, que por su aptitud para satisfacer ciertos intereses de las partes, puede considerarse como un bien de la vida.
La causa, fundamento o titulo de la pretensión, consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. En el caso de una acción reivindicatoria, la causa estará constituida por la propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido desposeída de ella por el demandado.
La actividad, como elemento de la pretensión, abarca las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma, que coincidirán necesariamente con las del proceso en que aquella se haga valer.
La pretensión procesal tendrá como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer el proceso. Tendrá como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso, es decir la demanda. Y como forma, la que la ley asigne al proceso de que se trate, ya sea oral, escrito, ordinario, especial, etc.
Existe otra dimensión a la que podíamos llamarla cuantitativa, referente al contenido de la pretensión en cuanto al valor, será el monto de la pretensión, o el interés pecuniario de la reclamación. Es de gran importancia, gracias a ella se puede determinar la competencia en razón de la cuantía de los jueces.


CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

Si entendemos que acción y derecho material son autónomos, podemos distinguir que existen condiciones propias de la acción –en cuanto tal- es decir de requisitos que deben existir al momento de promover la acción. Esos requisitos son de carácter estrictamente formal, nada tiene que ver con el derecho material. Tan solo están referidos a la acción como un derecho procesal autónomo.

Esas condiciones son:

A. JUEZ COMPETENTE: es requisito “sine qua non” de todo debido proceso que el mismo sea tramitado ante juez competente. La Constitución Nacional prescribe en su Art. 16 “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes…” Cuando tal condición de forma fuese soslayada, el demandado tiene a su alcance la excepción de incompetencia (Art. 224. Inc. A. C.P.C.) como defensa para contrarrestar la acción intentada ante juez incompetente.

B. RELACIÓN PROCESAL: Así como en el derecho material o de fondo se constituyen relaciones jurídicas en virtud de las cuales unos tienen derechos y otras obligaciones y de su cumplimiento o incumplimiento nacen derechos también de orden material: derecho a demandar la rescisión o el cumplimiento de un contrato contra quien no lo cumple en el modo y tiempo debido, derecho a demandar el pago al obligado moroso, derecho a reclamar la indemnización a quien causa un daño. Del mismo en el proceso se constituye una relación procesal que genera derechos y obligaciones, responsabilidades y cargas distintos a la discusión de orden material.
Entre el actor y el demandado se constituye una relación procesal de la que nacen derechos, obligaciones, y responsabilidades diversas, a saber: el accionante asume la obligación de instar el procedimiento (en primera instancia) de suerte que si omite dar cumplimiento a esa obligación puede producirse la caducidad de la instancia; tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, las partes asumen la responsabilidad de las costas que todo proceso genera, de las sanciones de orden procesal por los actos de mala fe o el ejercicio abusivo de los derechos procesales. El apelante también asume la responsabilidad de instar el procedimiento en la instancia de apelación, so riesgo de que cumplido el plazo de caducidad sin instar el procedimiento, la sentencia recurrida quede confirmada.
Esa relación procesal debe hallarse constituida al promoverse la acción de manera que queden evidenciados EL SUJETO ACTIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL: El actor; y el SUJETO PASIVO: El demandado.
Cuando se solicita al juez un pronunciamiento sin determinación del sujeto pasivo, solamente podría presentarse la posibilidad de que el accionante pretenda la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica o la declaración de falsedad o autenticidad de un documento (en cuyo caso estamos en presencia de una acción declarativa – Art. 99. C.P.C. – que no persigue una condena o la declaración de un derecho que afecte a terceros). Cuando la sentencia habrá de perjudicar derechos de otros, necesariamente se debe integrar la relación procesal con todos ellos. Hasta el punto de que cuando se omitiere citar a todos los que necesariamente serán afectados por la sentencia, el juez de oficio podrá ordenar la citación de la persona a quien se omitió, suspendiendo el proceso. (Art. 101 C.P.C.). Si se dictare sentencia contra un tercero que no fue llamado a integrar la relación procesal, este, al verse perjudicado por la sentencia sin haber podido defenderse tiene a su alcance la acción autónoma de nulidad (Art. 409. C.P.C.) para obtener la nulidad y para anular la sentencia y el proceso anómalo.
Cuando una de las partes fallece queda desintegrada la relación procesal por cuya razón – faltando una de las condiciones para la existencia de la acción y del proceso – el procedimiento queda suspendido hasta que sus herederos o sus representantes las sustituyan (Art. 50. C.P.C.)

C. CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES: Si bien la acción no se confunde con la demanda, este es uno de los modos en que se materializa el derecho de acción. Los requisitos formales que se exigen a la demanda son requisitos necesarios para que sea admitida la acción. Esos requisitos formales están enumerados en el Art. 215. del cod. de procedimientos civiles y son: a-) el nombre y domicilio real del demandante; b-) el nombre y domicilio real del demandado. Es importante la individualización de las partes sobre las que habrá de realizarse la declaración del derecho, la condena a imponerse las responsabilidades emergentes del proceso. Es igualmente importante la señalación de sus domicilios reales en los que habrá de practicarse notificaciones, citaciones y emplazamientos personalísimos (traslado de la demanda, reconocimiento de firmas, absoluciones de posiciones, etc.) c-) la designación precisa de lo que se demanda. Es decir, el objeto de la acción. d-) Los hechos en que se funde. Explicados claramente. Es decir, los hechos que constituyen la causa de la acción. e-) El derecho expuesto suscintamente; y f-) La petición en términos claros y positivos. Además, la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que no fuese posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.

D. CAPACIDAD: Para deducir la acción debe contarse con la capacidad procesal. Las personas físicas capaces pueden presentarse por si y por sus hijos menores a deducir la acción, exigiéndose el patrocinio de Abogado, que es obligatorio. Las personas jurídicas solo podrán accionar mediante mandatario profesional matriculado (Art.46. Cod. Proc. Civil.). Si bien la capacidad procesal se adquiere con la capacidad civil, existen diferencias entre la capacidad para ser parte en un proceso y la capacidad procesal.


CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN:

Decíamos que la demanda es la materialización del derecho de acción, pero ese derecho de acción no se agota con la promoción de la demanda sino que subsiste durante todo el proceso y va siendo ejercitado con cada petición formulada por el actor al Juez. Este, deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia o no de la demanda, admitiendo o rechazando la misma que, siendo la materialización del derecho de acción, conllevara la admisión o el rechazo de la acción. Para que la acción sea admitida en la sentencia se requieren las sgts. Condiciones:


CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN:

A. DERECHO: Para que el actor vea satisfecha su pretensión al promover la acción debe existir una norma jurídica material que sirva de fundamento a aquella pretensión. Si se mira la perspectiva del demandado, para que pueda existir una condena contra el mismo debe existir una norma jurídica que le haya impuesto una obligación. Un modo de conducta por causa de cuyo incumplimiento surge la condena. Si no existe una norma que autorice la condena, el demandado debe ser absuelto por razón de la norma constitucional que establece que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena…” (Art. 9º)

B. CALIDAD: La calidad surge de la situación jurídica en que se halla una persona respecto de una relación jurídica material. Si tomamos como ejemplo una obligación personal cualquiera tendrá la calidad de sujeto activo de la relación procesal quien materialmente ostente la calidad de acreedor de la obligación y tendrá calidad de sujeto pasivo de la relación procesal el que tenga la calidad de deudor en la relación jurídica material.
Cuando alguna de las partes carece de esa calidad (por que quien reclama no es el acreedor o porque a quien se reclama el cumplimiento no es el deudor) se dice que falta la legitimatio ad causam. En ese caso el demandado que no es el deudor o el deudor que es demandado por quien no es su acreedor, puede oponer como defensa una excepción que se llama de falta de acción o sine actione agit (pasiva, en el primer caso; Activa, en el segundo).
Ante la circunstancia de que el juez no puede condenar a quien no esta obligado ni beneficiar a quien no es acreedor, la acción deberá ser rechazada.

C. INTERÉS: El interés es el elemento subjetivo que motiva la promoción de la acción, justifica la intervención del Poder Jurisdiccional, y tiene que ser reconocido. Declarado, salvaguardado en la sentencia. El interés es el motor y el límite de la acción.
Al Juez no le esta permitido dictar sentencia declarando un derecho en abstracto. La sentencia es una norma particular dictada en interés de una de las partes, del actor si se hace lugar a la demanda, del demandado si se la rechaza. Por eso el Juez no puede hacer lugar a una demanda por indemnización de daños y perjuicios si el actor no ha justificado que haya sufrido daño alguno. No se puede hacer lugar a una demanda por nulidad de un acto jurídico – siempre que no sea una nulidad absoluta - cuando el accionante no ha sido perjudicado por el acto atacado.


INFLUENCIA RECIPROCA ENTRE ACCIÓN Y DERECHO MATERIAL

INFLUENCIA RECIPROCA ENTRE ACCION Y DERECHO:
Aun cuando podemos separar el derecho de forma del derecho de fondo, existe entre ellos una influencia reciproca de importancia. Efectivamente, Alsina, Hugo, indica con claridad cuáles son los efectos de esa influencia que tiene la acción sobre el derecho, a saber:

A. La acción conserva el derecho: En razón de que interrumpe el plazo de prescripción. Art. 647. del Cod. Civil dispone: La prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor...”
B. La acción extingue derechos: Desde el momento en que el juez esta obligado a sentenciar respetando el principio de congruencia y de conformidad con las peticiones que son formuladas por las partes cuando ejercitan las acciones, los rubros que no fueron incluido en la demanda quedan extinguidos. En otras ocasiones, esa extinción se produce por efecto de la naturaleza de la obligación que funda la acción. Así quien demanda sobre cumplimiento de contrato ha renunciado - y por tanto se ha extinguido – al derecho a demandar la resolución del mismo contrato y viceversa.
C. La acción modifica el derecho: En el caso de las obligaciones alternativas, cuando el acreedor resuelve accionar reclamando el cumplimiento de una de ellas, se considera que ha renunciado a las otras. Vemos así transformada una obligación alternativa en una simple.
D. La acción hace incesible ciertos derechos: la promoción de la acción y la constitución del proceso crea entre los que intervienen en el proceso ciertas relaciones jurídicas particulares que hacen que nazcan ciertas restricciones para el ejercicio de los derechos. Muy particularmente, del de compra de los derechos y bienes litigiosos.
El Art. 739 del Cod. Civil prescribe. “Se prohíbe la compra, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona...” b) A los representantes legales o convencionales de los bienes comprendidos en su representación. c) A los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria. En que desempeñan su cargo... f) a los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios en que intervengan o hayan intervenido.


BILATERALIDAD DE LA ACCIÓN.

La bilateralidad supone: que el proceso se desarrolla y resuelve gracias a la actividad que el actor y demandado ejercitan frente a la jurisdicción, pero en colaboración con ella.

BILATERALIDAD DE LA ACCIÓN:
La acción es un derecho subjetivo pero ello no debe inferirse que este sujeto a la única y caprichosa voluntad de su titulo. Se trata de un derecho bilateral por qué parte del titular del derecho, pero va dirigida contra el accionado, quien es parte necesaria en el proceso por imperio de disposiciones de jerarquía constitucional que consagran el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído en juicio previo, nadie puede ser condenado sin juicio previo en juicio desarrollado con respeto de las normas del debido proceso legal, etc.
El derecho a la defensa del demandado es lo que torna bilateral a la acción y esa defensa a la que tiene acceso el demandado es la EXCEPCIÓN (entendida como medio general de defensa). Son como dos caras de una misma moneda en cuyo anverso tenemos a la acción. (Derecho del actor) y en el reverso a la excepción (derecho del demandado). Ambos derechos son iguales en jerarquía y en naturaleza.
La acción es un derecho que pertenece al actor hasta el momento en que la demanda sea notificada al demandado. Hasta ese momento, el actor podrá desistir sin responsabilidad alguna, modificar, ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217. Cod. Proc. Civil. Cumplida la notificación, empieza a regir el principio de bilateralidad y desde entonces, el actor no podrá disponer de la demanda sin consentimiento del demandado. No podrá desistir de la instancia sin aquel consentimiento. Puede desistir de la acción pero deberá pagar las costas del juicio ( Art. 197. Cod. Proc. Civil).


IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES. IMPORTANCIA.

Lo que existe es una identificación de las pretensiones.
Es de suma importancia poder identificar una pretensión para poder diferenciarla de otra pretensión. Sabido es que no pueden tramitarse dos pretensiones similares al mismo tiempo, ni tampoco una después de otra, si existe identidad entre ambas pretensiones. En el primer caso, por medio de la excepción de litispendencia se impide que se tramiten dos pretensiones idénticas en forma simultánea. Si luego de terminado un proceso en donde la pretensión ha sido acogida o rechazada, se intenta iniciar otro proceso para el tratamiento de la misma pretensión, si impedirá su prosecución por medio de la excepción de cosa juzgada. Por ello es de suma importancia lograr identificar una pretensión de otra, especialmente para decidir sobre la procedencia de una excepción de litispendencia o de cosa juzgada.


A) Sujetos
ELEMENTO DE IDENTIFICACIÓN: B) Objeto
C) Causa

Art. 17º que dispone: “... Toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue mas de una vez por el mismo hecho.”


ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

La pretensión puede identificarse verificándose en primer lugar el elemento subjetivo, sujeto activo y sujeto pasivo, debe observarse la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. Si estamos frente al mismo sujeto activo y al mismo sujeto pasivo, habiendo ambos actuado con la misma cualidad jurídica, habrá identidad del elemento subjetivo de la pretensión. Ello tampoco es suficiente para concluir que la pretensión es la misma que la otra, además debe haber coincidencia en el elemento objetivo y la causa.
El elemento objetivo será determinado atendiendo a dos aspectos, al objeto inmediato y al objeto mediato. Puede ser que dos procesos traten sobre el mismo bien de la vida, pero debe tenerse en cuenta que el mismo bien puede ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales distintos, por ejemplo, un interdicto posesorio con relación a un inmueble, no es similar a una reivindicación sobre el mismo inmueble.
El elemento causa se sustenta en la relación fáctica, los hechos expuestos que sirvan de base a la pretensión. Por más de que cambien los argumentos jurídicos en que se fundó la pretensión, no será procedente una pretensión posterior con el mismo objeto, que se sustente en las mismas circunstancias de hecho.


CLASIFICACIÓN DE PRETENSIONES. IMPORTANCIA. ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
CLASIFICACIÓN DE ACCIONES. ACCIONES PÚBLICAS Y ACCIONES PRIVADAS.

Lo que existe es una clasificación de pretensiones.
a. Acciones (pretensiones) reales y personales.-
b. Acciones (pretensiones) de condena (penal, civil: de hacer, de no hacer), declarativas (declara un derecho), constitutivas (constituye un derecho,), cautelares (se solicitan para cautelar un derecho o prevenir, son siempre accesorias a otros procesos) y ejecutorias (caso de títulos ejecutivos autosuficientes por sí: cheques, pagares). Autosatisfactivas. (con una sola petición se satisfacen la pretensión, termina el proceso).
c. Acciones (pretensiones) nominadas e innominadas.

Otra clasificación por el tipo de interés que se busca proteger:
• Particulares: cumplimiento contratos, etc.
• Publicas: cuando acciona la fiscalía.
• Colectivas: cuando es realizado en grupo.
• Tutela de intereses difusos: cuando un grupo o alguien solicita que se proteja un derecho que es y no es de nadie (difusos).

Otra clasificación por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer.
• Acción civil.
• Acción penal;
• Acción de la niñez, etc.

. CLASIFICACION DE LAS ACCIONES: Sin perjuicio de que existan otras, las acciones se clasifican como sigue:
a. De condena
b. Declarativa
A. según su objeto: c. Constitutivas
d. Ejecutivas
e. Cautelares

a. De Condenas: acciones que tienen por objeto la declaración de un derecho y sustentado sobre dicha declaración la imposición de una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo del demandado. Son acciones de condena las promovidas con el fin de obtener una indemnización de daño, pretendiéndose que el demandado debe ser condenado a responder civilmente por eso daños. La acción de condena requiere que el juez también omita una declaración del derecho sobre el que se sustenta la condena por lo que en este sentido la sentencia de condena es también de carácter declarativo.
b. Declarativas: Son las acciones que persiguen la declaración de un derecho preexistente a la demanda. En estos casos el derecho del actor existe antes de darse inicio a la acción y a través de ella se persigue su reconocimiento. El ejemplo típico es el del proceso de sucesorio en el que los herederos persiguen que el juez dicte la sentencia de declaratoria de herederos para que se le reconozca como tales, habiendo, sin embargo, entrado ya en posesión de la herencia, teniendo ya la calidad de herederos, pero de hecho, antes de iniciar la sucesión. Las sentencias dictadas en estos casos bastan por si misma para la realización del derecho y no precisa ejecución posterior.
c. Constitutivas: También persiguen la declaración de un derecho pero en este caso, ese derecho tendrá nacimiento con la sentencia, pues no existía antes de ella. En esta clase de acciones la sentencia constituirá una nueva situación jurídica, como ocurre con la acción de divorcio, de disolución de sociedad conyugal, entre otras.
d. Ejecutivas: son acciones que tienen por objeto la ejecución compulsiva de una obligación instrumentada en una sentencia ejecutoriada o en un documento convencional que reúna los requisitos requeridos para los títulos ejecutivos.
e. Precautorias: son acciones accesorias que persiguen la constitución de medidas cautelares o de garantías para asegurar la realización del derecho que se pretende en un proceso. Están legisladas en el Art. 691. y sgtes del CPC. son el embargo preventivo que tiene por objeto asegurar un bien del deudor para garantizar el efectivo pago de la deuda: La inhibición general enajenar y gravar bienes que es una medida que se inscribe en los registros públicos para asegurar que el inhibido no pueda enajenar ni gravar los bienes que tuviese al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma; El secuestro de muebles, cuando sea necesario proveer a su guarda o conservación o cuando el embargo trabado sobre el bien no sea suficiente garantía; La Anotación de la Litis que consiste en una anotación en las inscripciones de los registros públicos y que sirve como advertencia a los eventuales terceros compradores de la cosa y con lo que toman conocimiento que en caso de una sentencia favorable al actor, puede sufrir las consecuencias de la misma; La prohibición de innovar o contratar que trata de impedir la situación de hecho o de derecho; De la intervención y administración judicial de negocios, sociedades de empresas, de un establecimiento comercial o industrial.


a. Personales: 1 personalísimas.
2 patrimoniales.

B. Según el derecho que tutelan

b. Reales: 1 Mobiliarias.
2 Inmobiliarias.

a.1. Las acciones personales de carácter personalísimo son las acciones también denominadas de estado y son inherentes al sujeto sin que puedan ser transmitidas a otro. Tales son las acciones de divorcio o de nulidad de matrimonio, derivadas del nombre, del estado civil en general así como las acciones emergentes del derecho del sufragio, entre otra.
a.2. Las acciones personales de carácter patrimonial también corresponden a la persona pero además tienen un contenido económico. Ellas preservan un interés patrimonial y no meramente jurídico.

b. Las acciones reales son las que nacen del dominio o de la posesión y están enumeradas en las leyes de fondo. Tales son las acciones petitorias y posesorias, que pueden mobiliarias o inmobiliarias según el tipo de bienes sobre lo que versen los derechos reales. Tenemos cuatro tipos de acciones reales: la reivindicación, la acción confesoria, la acción negatoria y los interdictos. Aunque se discute en la doctrina si estos últimos tienen la calidad de acciones reales.

C. OTRAS CLASIFICACIONES: también las acciones pueden clasificarse en:

a. Transmisibles o intransmisibles: según pueden ser transferidas por actos intervivos o mortis causa, a titulo oneroso o gratuito. En general las acciones de contenido patrimonial son transmisibles y no son las acciones personalísimas.
b. Cesibles e Incesibles: según que puedan o no ser cedidas convencionalmente.
c. Prescriptibles e Imprescriptibles: según que perezcan o no por el transcurso del tiempo. En principio todas las acciones prescriben salvo las que están numeradas en el Art. 658 del código civil y que son acciones para impugnar los actos nulos, la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión y la de demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueran puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.
d. Pública y Privada: según que se requiera o no la actividad privada para su promoción. En general, en derecho procesal civil y comercial, las acciones son de naturaleza privada.
e. Principales y accesorias: según que se inicien con motivo o no de alguna cuestión relacionada con otra acción en trámite. Así, es accesoria.
La acción de tercería de dominio respecto del juicio principal en que se decreto el embargo.
f. Civil, penal, administrativo, laboral, etc.: Según la materia jurídica de que trata la acción.


ACUMULACIÓN (OBJETIVA Y SUBJETIVA, VOLUNTARIA Y NECESARIA) Y CONCURRENCIA DE ACCIONES. ACCIÓN Y PRETENSIÓN. ACCIÓN Y DERECHO. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (MAL LLAMADA ACUMULACIÓN DE ACCIONES). CONCEPTO. REQUISITOS. TIPOS.

Es un error hablar de acumulación de acciones del mismo demandante en la demanda. Lo que existe es acumulación de pretensiones y no de acciones; sólo se ejercita una acción.
Lo mismo sucede con la mal llamada acumulación de una demanda de acciones de varias personas. Es este caso lo que ocurre es que se unen varias personas, en razón de vínculos jurídicos en las pretensiones de cada una, para ejercitar una acción en una sola demanda, y así mediante el mismo proceso y la misma sentencia, perseguir sus respectivos intereses. Existe aquí una acumulación de pretensiones; pero al paso que en el anterior ejemplo se trata de un demandante con varias pretensiones, en éste son varios los demandantes con pretensiones iguales o conexas entre sí.
La acumulación de acciones o pretensiones y concurrencia de acciones. Es cuando existen dos o más pretensiones que se acumulan en un solo proceso.
La acumulación de pretensiones se realiza por economía procesal y para que no haya sentencias contradictorias.

La acumulación puede ser originaria o sucesiva. es originaria cuando se da al inicio del proceso, y sucesiva cuando se da con posterioridad del inicio del proceso.

A. Originaria: objetiva y/o subjetiva; objetiva cuando existe acumulación de pretensiones que pueden ser sucesivas o alternativas
Objetiva: sucesiva o alternativa;
Subjetiva: o litis consorcio que puede ser activo (dos o más actores demandantes), pasivo (varios demandados) o mixto. También el litis consorcio puede ser facultativo (cuando se juntan los actos por economía procesal, puede ser hecho por separado) y puede ser necesario (indefectiblemente debe ser hecho en un solo acto). El litis consorcio puede ser originario (al comienzo se demanda a todos) y sucesivo (después se agrega a la demanda).

B. Sucesiva: puede ser por inserción (una vez presentado la demanda se inserta pretensiones ya sea objetivas o subjetivas) o por reunión.
A. Inserción: por ampliación de demanda, por reconvención, por intervención excluyente (de terceros).
B. Reunión: es la acumulación de procesos en un solo juzgado.

Art. 100 C.P.C. Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.


TRASMISIÓN DE LA ACCIÓN. (Pretensión).

Trasmisión: puede trasmitirse la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar. Ejemplo: en caso de que los herederos prosigan las actuaciones de su antecesor fallecido, con tal que la pretensión no se encuentre fundada en derechos inherentes a la persona; o el sucesor particular que reemplaza al anterior propietario de la res litis.
Transformación: habrá trasformación de la pretensión, cuando antes de notificada la demanda el actor proceda a modificarla, alterando el elemento objeto a causa. Este será el caso de la ampliación de demanda, habiendo solicitado rescisión de acto jurídico, se amplía posteriormente solicitándose indemnización de daños y perjuicios.
Integración: la pretensión se integra cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos, se incorpora al proceso una o más circunstancias de hecho que vayan a confirmar o completar su causa. Esto sucede cuando se la invocan hechos nuevos con posterioridad a la contestación.


Extinción de la pretensión.

El modo natural de extinción de la pretensión es el dictamiento de la sentencia definitiva, ya sea satisfactoria o rechazándola; en ambos casos de pretensión ha sido juzgada y no podrá volver a discutirse ni solicitarse.
Sin embargo, existen modos anormales de extinción que posibilitan la presentación de la misma pretensión nuevamente, ello sucede cuando se rechaza la pretensión por no reunir los requisitos de admisibilidad o por desistimiento de la instancia o caducidad de la instancia.
Además, también se extingue la pretensión cuando el pretendiente renuncia a su derecho desistiendo de la pretensión, o por haberse efectuado una transacción o conciliación con la otra parte. En estos últimos supuestos ya no podrá volver a presentarse una nueva pretensión.


Prescripción de la acción (pretensión). Diferencia con la caducidad.

La prescripción:
Es una institución jurídica, por medio de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un termino de tiempo fijado por la ley.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".

La caducidad:
Es la extinción del derecho a la acción por el trascurso del tiempo.
La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.

Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
• La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
• El plazo. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.


Diferencias con la prescripción

Aunque muy similar a la prescripción, la caducidad presenta diferencias importantes, a saber:

• La no actividad
o Prescripción: se trata de una inactividad genérica.
o Caducidad: se trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico.

• Término
o Prescripción: el término es susceptible de variación mediante la suspensión o la interrupción.
o Caducidad: el término es rígido.

• Eficacia
o Prescripción: tiene eficacia preclusiva.
o Caducidad: tiene eficacia extintiva.

• Operatividad
o Prescripción: opera solamente ante solicitud de parte.
o Caducidad: puede operar de oficio.

• Renunciablidad
o Prescripción: es renunciable por el sujeto activo
o Caducidad: Es irrenunciable.


LA EXCEPCIÓN. ACEPCIONES. CLASES. ENUMERACIÓN LEGAL. MODOS DE INTERPOSICIÓN. MODOS Y EFECTOS DE SU RESOLUCIÓN. EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN. LEGITIMA ACTIVA.

Las excepciones pueden ser previas de esencial pronunciamiento y como medio general de defensa.
Las excepciones previas son aquellas donde se notifica la demanda y se plantea antes de contestar la demanda, y se debe resolver antes de de la contestación de la demanda, se resuelve y luego de ser resueltas se contesta la demanda.

Excepciones dilatorias: no tiene efectos para concluir el juicio, sino para subsanar ciertas deficiencias.

Excepciones perentorias: son aquellas y si proceden se gana el proceso. Las mismas deben estar bien fundadas.

Las excepciones como medio general de defensa: se promueven conjuntamente con la contestación de la demanda. Se interpone por escrito y bien fundado.


LA EXCEPCIÓN. Acepciones del vocablo.

El derecho de peticionar a las autoridades que el actor puede ejercerlo a través de la acción, el demandado puede ejercerlo a través de la excepción. La excepción es un instituto procesal que está revestido de todos los caracteres y es de la misma naturaleza de la acción. Es la otra cara de la misma moneda. Del mismo modo en que al actor se le priva de la autodefensa de sus derechos y se le entrega como sucedáneo el derecho a la acción, al demandado se le priva también del derecho a repeler por mano propia el ataque del demandante y se le entrega como sucedáneo el derecho de la excepción.
El vocablo EXCEPCIÓN tiene dos acepciones importantes. Desde una perspectiva amplia material se denomina excepción a toda defensa que el demandado opone contra el progreso de la acción. En cambio, desde una perspectiva más restringida y estrictamente procesal, se denominan excepciones a las defensas específicas y taxativamente enumeradas en el C.P.C. (Art. 224).
Cuando se habla de excepción en sentido estrictamente procesal, en su aspecto restringido debemos entender que nos estamos refiriendo a las defensas taxativamente enumeradas en el Art. 224 del C.P.C. y ellas deben ser opuestas en el tiempo que previenen las mismas normas civiles (dentro del plazo para contestar la demanda, en el procedimiento ordinario; en la etapa de citación para oponer excepciones, en el juicio ejecutivo). En cambio cuando el articulo 260 de la C. N. establece que la Inconstitucionalidad puede articularse por vía de excepción se entiende a esta por su sentido lato, como una defensa que puede deducirse en cualquier momento antes de haberse citado sentencia.


CLASES DE EXCEPCIONES: Pueden distinguirse entre:

a. Excepciones de forma: Corresponden al Derecho Procesal.
A b. Excepciones de fondo: Corresponden al Derecho Material.


a. Excepciones Dilatorias: Paralizan el ejercicio de la acción o el proceso.
B b. Excepciones Perentorias: Producen la extinción de la acción, o del derecho, según de qué excepción se trate.


Son excepciones de forma: aquellas que permiten cuestionar el incumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes para la promoción de la demanda, para el ejercicio de la acción o para la correcta constitución de la relación procesal. Las excepciones de fondo: son defensas que se refieren al derecho substancial o material. Las excepciones dilatorias: tiene como efecto suspender la substanciación del proceso o paralizan el ejercicio de la acción. Si las excepciones opuestas como dilatorias fuesen rechazadas, entonces, recién pueden entrarse a la tramitación de la cuestión substancial. Excepciones perentorias: tienen como efecto -al ser admitidas– la liquidación del derecho material. Hace perecer el derecho substancial.

Entre esos tipos de excepciones se producen combinaciones:

EXCEPCIONES DE FONDO DILATORIAS: Paralizan el ejercicio de la acción y tales son: las defensas que pueden oponer los herederos contra el tercero que procede a la apertura del juicio sucesorio sin respetar los días de llanto y luto, los del beneficio de inventario, el beneficio de excusión dentro de los límites establecidos por el Art. 1471 del Código Civil. Y también la excepción de incumplimiento contractual (excepto de non adimpleti contractus).

EXCEPCIONES DE FORMA DILATORIAS: Suspenden el proceso mientras es dirimida la cuestión planteada como excepción. Son de este tipo las siguientes: Incompetencia; falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; defecto legal en la forma de deducir la demanda, convenio arbitral y arraigo (Art. 224. inc. a, b, e, h, i del código procesal civil).

EXCEPCIONES DE FONDO PERENTORIO: son las que hacen perecer la acción. Esas excepciones son las de pago transacción, conciliación, desistimiento de la acción, prescripción y falta de acción. Una vez admitidas estas excepciones impiden que se pueda volver a accionar por la misma causa y objeto y entre las mismas partes.

EXCEPCIONES DE FORMA PERENTORIAS: Tienen por efecto la extinción del proceso. Son la de cosa juzgada y litispendencia.


ENUMERACIÓN LEGAL:

Las excepciones de forma que, son las propias de nuestra materia, se encuentra enumeradas en artículo. 224 del código procesal. Civil.

Y son las de:

A. Incompetencia; tiene por objeto impedir la violación de norma constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por el juez competente. Quien se siente agraviado por un proceso iniciado ante un juez incompetente puede oponer esta defensa. Una de las condiciones para el ejercicio de la acción es que ella sea promovida ante juez competente. Por tanto, esta excepción trata de preservar ese principio y tiene por objeto perseguir el rechazo de la acción que hubiese sido admitida en su violación.

B. Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente: la capacidad es una condición para el ejercicio de la acción. Hacemos referencia en este punto no solo a la capacidad para estar en proceso (capacidad procesal) sino también a la falta de representatividad cuando quien se presenta por otro no puede hacerlo por existir alguna imposibilidad legal o por inexistencia o insuficiencia de poder. Cuando la acción fuese admitida sin que exista tal “capacidad” es cuando procede defensa. Pero también el mismo defecto de falta de capacidad puede presentarse en el demandado, en cuyo caso el actor tiene idéntico derecho de cuestionar esa intervención mediante un recurso de reposición que tienda a revocar la providencia que reconoció la personería y le dio intervención a aquel en el proceso. Haremos un análisis más minucioso sobre la capacidad procesal al tratar el tema en la lección XI.

C. Falta de acción: Es esta una excepción de fondo y perentoria porque hace parecer la acción de suerte que si ella prospera no puede volver a existir otra acción entre las mismas partes por idénticos objetos y causa. Se sustenta sobre la falta de calidad de alguna de las partes (ver: condiciones para la admisión de la acción. Lección VIII). La Calidad es la condición particular de que están revestidos los sujetos de la relación substancial que permite identificarlos como sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor) de esa relación de suerte que, para que un proceso esté constituido validamente con las partes que estén ligadas como sujeto pasivo o activo de una relación jurídica material, es decir para que haya un “LEGITIMATIO AD CUASAM” es decir entre actor y demandado debe existir una efectiva relación de derecho por la cual el actor pueda sentirse como acreedor y el demandado pueda ser calificado de obligado. Cuando el que demanda no es el acreedor estamos en el caso de una falta de acción activa (SINE ACTIONE AGIT ACTIVA). Cuando a quien se demanda no es el obligado estamos en presencia de una falta de acción pasiva (SINE ACTIONE AGIT PASIVA).

D. Litispendencia: Esta defensa tiene por objeto impedir que existan dos procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto e idéntica causa. Se sabe que nadie puede ser procesado dos veces por un mismo hecho. Este principio constitucional es el que preserva esta defensa. Para tal efecto existen los “elementos de identificación de las acciones” (Lección VIII). Pero también esta excepción procede para obtener la acumulación de procesos según así lo dispone el Artículo 123 del código procesal civil. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia y tampoco ella existe entre un proceso ejecutivo y un ordinario. Existen numerosos fallos jurisprudenciales en este sentido (ver repertorio de jurisprudencia de A. Laconich, p.212, Nros 634 y 635).

E. Defecto legal en la forma de deducir la demanda: Esta excepción resulta procedente cuando se promueve la acción sin el cumplimiento de las formalidades legales que para ello están exigidas en el Art. 215 del CPC y en otras normas, sin cuyo cumplimiento no es posible el ejercicio de la acción. Así, es requisito formal sine qua non el patrocinio obligatorio de abogado, la representación necesaria por abogados de los entes jurídicos, el pago de tasas judiciales cuya ley (Nº 284/71) determina en el articulo 5to que sin el requisito de su pago no se dará tramite alguno a las actuaciones. La admisión de la demanda sin el pago de las tasas es violación de una formalidad. En más de una ocasión se ha interpretado que la falta de pago de impuestos no puede impedir la realización y el ejercicio de los derechos, pero ello equivale a interpretar que la acción es dirigida única y exclusivamente contra el demandado, privándole así de la moderna concepción de que la acción es el ejercicio de un derecho (de peticionar) dirigido a la autoridad judicial. Ese derecho, por tanto, debe ser ejercido con el cumplimiento de todas las obligaciones legales. Admitida la excepción, el actor podrá volver a intentar la demanda subsanando el defecto en el plazo de 15 días y si así no lo hiciere. El juez mandara archivar el expediente (articulo 232 cod. Procesal. Civil).

F. Cosa juzgada: Es una excepción que hace perecer el proceso que se promueve cuando ya existió otro en el que recayó sentencia ejecutoriada, entre las mismas partes, por el mismo objeto, e idéntica causa. Su fin es el de preservar el principio constitucional de que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo (non bis in idem).

G. Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho: son excepciones que producen la extinción de la acción. Son excepciones perentorias y de fondo porque afectan al derecho material mismo.

H. Convenio arbitral: cuando las partes contratantes han convenido en el contrato que en caso de divergencias emergentes de la interpretación o ejecución del contrato, todo litigio deberá ser dirimido ante un tribunal y por el procedimiento arbitral (sean por árbitros juris o por amigables componedores) queda vedado el acceso a la acción judicial. Es equivalente a la excepción de incompetencia.

I. Arraigo: es una excepción dilatoria que es oponible al litigante que carece de domicilio en la República y no tiene bienes para cubrir las costas del juicio, con el fin de exigirle que previamente afiance o preste caución por aquellas eventuales costas. No procede esta excepción cuando el demandado que no reside en la República y carece de bienes en ella, se ve constreñido a comparecer a deducir sus pretensiones ante los jueces nacionales ya sea porque actúa como reconviniente, por ser demandante en el juicio ordinario posterior al juicio especial. Si se ve obligado a comparecer por efecto del fuero de atracción de los juicios universales, si se hubiese pactado la competencia de los tribunales de la República y si el actor nacional ejerciere una función oficial extranjero.

J. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales: están contempladas en la legislación de fondo. Son defensas temporarias por razón de que impiden la acción cuando no se ha cumplido previamente algunas formalidades. Esas defensas son las que pueden oponer los herederos para hacer respetar el plazo señalado por la ley como de llanto y luto, el beneficio de inventario, el beneficio de excusión, la exceptio de non adimpleti contractus o de incumplimiento contractual.


DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS C.P.C.

Art. 223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos.
Art. 224.- Excepciones admisibles.
Art. 225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución.
Art. 226.- Improcedencia de la excepción de arraigo.
Art. 227.- Planteamiento de las excepciones y traslado.
Art. 228.- Requisito de admisión.
Art. 229.- Apertura a prueba.
Art. 230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de incompetencia.
Art. 231.- Resolución y recurso.
Art. 232.- Efectos de la admisión de las excepciones.
Art. 233.- Facultad del demandado.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
9. http://es.wikipedia.org/wiki/Caducidad
10. http://es.wikipedia.org/wiki/Prescripci%C3%B3n_(Derecho)
11. http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:8HDB-u7N-4EJ:www.egrupos.net/cgi-bin/eGruposDMime.cgi%3FK9U7J9W7U7xumopxCyju-jud%3Fodjye-CWVPWCtjogkmCnoqdy-qlhhyCRSegb7+%E2%80%9CTHEMA+PROBANDUM+Y+OBJETO+DE+LA+PRUEBA%E2%80%9D.&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=py

2 comentarios:

  1. una consulta: un juicio de reivindicacion instaurado solo contra uno de los conyuges la sentencia no podra ejecutarse contra el otro conyuge?? podra plantear accion autonoma de nulidad a pesar de que tenia conocimiento, (solo conocimiento porque nunca se habia ampliado en su contra) la demanada incoda contra su conyuge??.. gracias

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