domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 7

UNIDAD 7

EL PROCESO

NOCIÓN.


PROCESO.

La acepción común del término proceso nos indica una serie de actos que llevan a un fin, o pasos previos para llegar a un objetivo. Igualmente puede significar progreso, trascurso del tiempo, acción de ir hacia delante; en fin, todo proceso es una secuencia. Así, también en el ámbito jurídico podemos decir que el proceso es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.
Alvarado Velloso señala que el proceso no es otra cosa que una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o árbitro).
Chiovenda apunta que el proceso es el conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la ley mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Carnelutti sencillamente dice que, proceso es la secuela de actos desarrollados para resolver la litis.
El Maestro Couture sostiene que proceso judicial es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Para Guasp el proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones.
Por nuestra parte entendemos que proceso es nada más que, toda la secuencia de actos o movimientos que se desarrollan en forma progresiva ante el órgano judicial con motivo de una pretensión formulada. (Miguel Ángel González Britez).
“Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones, y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos”.


ESTRUCTURA DEL PROCESO:

El proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan, razón por la cual denominamos procedimientos a los distintos métodos que la ley establece para su regulación. Pero como todos esos actos están íntimamente relacionados entre sí, a pesar de aquella variedad y multiplicidad el proceso forma un todo uniforme, dotado de sólida estructura.
Esa unidad del proceso hace no sólo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que aquel persigue, sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de ese todo y de la influencia que tienen sobre el fin común. Existe, por consiguiente, una dependencia intima entre ellos, y por esto unos producen a los otros, los determinan, los complementan o los limitan, y la nulidad de uno vicia también de nulidad a otros que dependan de aquél.


OBJETO DEL PROCESO:

El objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a la cual o a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sus efectos jurídicos.


FIN DEL PROCESO:

Dos son los grupos en que pueden clasificarse las distintas concepciones del fin del proceso:
el objetivo: el fin del proceso es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto;
el subjetivo: la tutela de los derechos subjetivos y de la libertad y dignidad humanas.


NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO. TEORÍAS PRIVATISTAS Y TEORÍAS PUBLICISTAS.

Siempre se trata de encuadrar a una institución en un una categoría general, para entenderla mejor, comparándola y tratando de asimilarla a otro grupo de instituciones, con el objeto de aplicar a ella las normas reguladoras de la categoría general. En esa tarea, se han trazado diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso.
Estas teorías tratan de llegar a responder a la pregunta: ¿Qué es el proceso? Estudian sus fines, sus formas, intentando de encuadrarlo dentro de alguna institución jurídica.

TEORÍA DEL CONTRATO: se basa en que los vínculos procesales nacen del consentimiento de los sujetos del proceso. El que efectúa el reclamo lo hace por propia voluntad; luego el demandado comparece y se produce la litis contestatio que supone en forma expresa o implícita un acuerdo de voluntades. Así también la sentencia dictada al final del proceso produce efectos de cosa juzgada solamente entre las partes, lo que afirma más que el proceso es un contrato, pues lo normal es que las convenciones hechas en los contratos sólo afecten a los contratantes.

TEORÍA DEL CUASI CONTRATO: esta doctrina dice que, luego de desecharse la teoría del contrato por la ausencia de una voluntad enteramente libre del demandado, pero entendiendo que igualmente había una voluntad del demandado, por más que no era libremente expresada. Posibilita la ubicación del proceso dentro de los cuasi contratos.

TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL: observando el conjunto de actos que conforman el proceso, se descubre en el mismo una relación jurídico procesal, es decir, una interrelación entre las partes y el juez. Todos ellos tienen facultades y poderes que les otorga la ley para desenvolverse en el proceso. El proceso contiene diversos derechos y obligaciones recíprocas para los diversos sujetos.

TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: dice que el proceso es el estado de una persona con respecto a su derecho, bajo el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las leyes, las expectativas del fallo judicial al cual aspira.

TEORÍA DE LA PLURALIDAD DE RELACIONES: Carnelutti dice que la relación jurídica nace de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho que tiene por objeto la prestación de una actividad para el desenvolvimiento del proceso. Por ello, al haber por una parte obligación y por la otra un correlativo derecho subjetivo de acción, puede afirmarse que existen tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los conflictos, de esta manera el proceso es un complejo de relaciones.

TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: dice que una institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vinculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésta o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, así entendido, el proceso es una institución. La idea común que en ella se observa es la satisfacción de una pretensión, las voluntades particulares que en el proceso actúan se adhieren todas a esa idea común.


PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO.

Los actos del procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno; por el contrario, están sometidas a reglas de las que resultan su vinculación y el orden de ejecución. La relación procesal se desenvuelve y progresa así condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, y de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar al proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al mismo tiempo en su funcionamiento.
Son principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.

PRINCIPIO DE IGUALDAD:
El proceso Civil está dominado por el principio de igualdad. Es un principio que consagra la igualdad de los individuos ante la ley, e igualdad para el acceso a la justicia. (Art. 47 C.N.)
En el curso del proceso las partes deben gozar de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN o DE BILATERALIDAD:
Conforme con el principio constitucional de la defensa en juicio, se establece el principio de bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho de verificar su regularidad.
Debe necesariamente integrarse el conflicto con la otra parte, debe oírse a la parte requerida, para poner en igualdad de situación a ambos contendores. Inclusive, en el proceso romano del primer periodo, el juez carecía en absoluto de autoridad para condenar a un ausente.
Este principio se consagra en la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de laguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos.
No significa que necesariamente deban intervenir las dos partes para la validez de un acto, pues bastará advertir o hacer saber a la parte para que el acto sea válido, y si éste no ha comparecido o no tenga interés en participar o controlar el acto, en nada afectará a la marcha del proceso.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:
Por este principio, debemos tratar de aplicar todas las acciones que logren abreviar o simplificar el proceso, evitando su prolongación innecesaria.
También corresponde a este principio el objetivo de lograr la justicia barata, logrando que las partes gasten menos en los juicios y esas erogaciones sean proporcionadas al valor o a la importancia del litigio.

PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD o MORALIDAD:
Podemos citar el requisito de que los hechos deben exponerse en forma clara en la demanda, y la prohibición de su modificación, luego de ser notificada la demanda a la adversa.
Encontramos este principio en los art. 246 C.P.C.; arts. 51, 52, y 53 C.P.C.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Es la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, gracias a ello, la opinión pública puede fiscalizar y valorar la labor de los jueces, y así elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia.
En los procesos orales funciona con mayor vehemencia este principio. Significa este principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso deba ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes, pues esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos.
Existen excepciones, que por razones de ventilarse cuestiones de familia, menores, etc., deban debatirse sin la publicidad, así como otros casos excepcionales cuyo carácter queda librado a la prudente calificación del órgano.
Art. 22 C.N. y art. 164 C.P.C.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
Por este principio se exige al juez que en oportunidad de dictar su resolución, resuelva acogiendo o denegando las pretensiones, de conformidad a los solicitado por la partes. En caso contrario, al expedirse al órgano sobre una cuestión no debatida, o sobre un punto desconocido por una de las partes, se estaría violando el derecho de defensa que tenía esa parte sobre el punto decidido.
Hay que tener en cuenta que toda la actuación de las partes, la actividad probatoria, las excepciones, las defensas y alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso.
Especialmente en el proceso penal con un jurado de conciencia, debe haber veredicto respecto a si el procesado es o no responsable. Debe haber congruencia entre tal veredicto y las imputaciones definitivas formuladas al procesado, e igualmente debe haber congruencia entre el veredicto del jurado y la sentencia del juez.
La incongruencia justifica el recurso de nulidad, e incluso, en su caso, el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada fuera de las pretensiones de las partes.
Art. 15 C.P.C. inc. b.


SISTEMAS PROCESALES.

SISTEMA INQUISITIVO:
hacia el año 1000 de nuestra era, la época se caracterizaba por la herejía masiva, que además de impugnar el dogma católico negaba instituciones básicas del orden secular, como ser el matrimonio, la autoridad, entre otros; obligando a la iglesia como el Estado a reaccionar contra ello.
En el concilio de Verona del año 1184 se dio nacimiento a la inquisición medieval, encargando a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías, facultándolos a realizar investigaciones secretas sobre los casos, juzgando ellos mismos en forma secreta a los sospechosos, quienes poco o nada podían defenderse.
Luego, en el año 1215, por el Concilio de Letrán se volvió a insistir severamente contra la herejía, designando jueces pesquisadores o inquisidores especiales, quienes podían actuar por acusación, por denuncia y de oficio en ciertos casos especiales, dando ya al sospechado la posibilidad de conocer los cargos y la oportunidad de defenderse.
En este sistema procesal, el procedimiento se iniciaba inclusive de oficio. Era primordialmente secreto, llegando al extremo de que el mismo inculpado o encausado ignoraba el motivo del proceso, la identidad de sus acusadores, y de los testigos del cargo, y el impulso del proceso estaba a cargo del mismo juez.
El tormento, o tortura, era el mecanismo más utilizado para obtener la confesión del reo, como corroboración de otros medios probatorios ya logrados.
En este sistema, las bases son, la supresión de la acusación, y en contrapartida se atribuye al Estado el poder de promover la represión de los delitos, que no puede ser delegada a los particulares.
El juzgador obra de oficio e investiga secretamente, abandona su posición de árbitro y se convierte desde el primer momento en acusador, se confunden las funciones de juez y acusador, y el acusado pierde la condición de parte procesal, pasando a ser objeto de persecución.
Así también, se consideraba al delito como un pecado, y su reconocimiento por el autor es la meta del proceso inquisitorio. Nada se opone al logro de tal fin, que justifica todos los medios de que se valga el juzgador para lograr la confesión del inculpado, inclusive la tortura o tormentos.
La prueba está tasada en su valor, y la confesión es la reina de las pruebas, prohibiéndose la condena de una persona si es que no se ha logrado previamente su confesión; la defensa es limitada, el acusado no puede ser patrocinado por un defensor.
En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. En el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal.

SISTEMA DISPOSITIVO:
En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso , dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio (locución latina, que puede traducirse en español como "No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio" o "No hay juicio sin parte que lo promueva").

Tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo ( lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso.
Existe divergencia en la doctrina sobre la calificación al sistema dispositivo como tal (sistema) o como principio, pero nosotros nos inclinamos a considerarlo como sistema, pues es más complejo que un simple principio y abarca varias instituciones que son parte de ella. (Miguel Ángel González Britez).
En el sistema dispositivo, el impulso procesal corresponde a las partes, y los poderes del juez se encuentran limitados. Éste no procede de oficio y solo conoce del litigio en la extensión que las partes quieran hacerle conocer, de tal manera que los hechos incontrovertidos deben ser admitidos como ciertos y las afirmaciones y las pruebas aportadas por las partes constituyen los únicos fundamentos de la sentencia.

El sistema dispositivo cuenta con los siguientes principios:

 Iniciativa: corresponde exclusivamente a las partes, quienes son los únicos que pueden iniciar el proceso.
Art. 98 C.P.C.: “Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca”.
Los procesos de índole civil y comercial, así como los del fuero laboral, pueden ser iniciados exclusivamente por las partes, quienes inician el procedimiento con el escrito de demanda. En lo penal los delitos de acción penal pública sólo pueden ser iniciados por acción del Ministerio Público, y los de acción penal privada únicamente se inician a raíz de una querella del particular afetado.

 Disponibilidad del derecho material: iniciado el proceso, el órgano está supeditado a las declaraciones de voluntad de las partes sobre el proceso, pues éstos pueden modificarlo o extinguirlo.
El actor está facultado para desistir de la pretensión, ya sea renunciando a la pretensión (art. 166 C.P.C.), o al proceso (art. 167 C.P.C.). El demandado puede allanarse a la pretensión (art. 169 C.P.C.). De igual manera, las partes podrán celebrar conciliación y transacción para la terminación de los procesos, tal como lo permiten los arts. 170 y 171 C.P.C. Del mismo modo, podrán las partes celebrar acuerdos de mediación y arbitraje, en base a las disposiciones de la nueva Ley 1879/02, de Arbitraje y Mediación.
Inclusive, las partes pueden lograr que se clausure el proceso por dejar de impulsarlo durante determinado tiempo (seis meses), operándose automáticamente la caducidad de la instancia (art. 172 C.P.C.); y en otros casos, ya obtenido la sentencia judicial a su favor, se puede dejar de solicitar su cumplimiento o efectivización, esto obedece a que únicamente las partes pueden solicitar la ejecución de sentencia (art. 519 C.P.C.).

 Impulso procesal: ya hemos conceptuado suficientemente el impulso procesal precedentemente; y al respecto podemos señalar que, en el proceso dispositivo el impulso procesal corresponde exclusivamente a las partes.
En forma excepcional, el impulso puede corresponder al juez, en cuyo caso lo denominamos impulso oficial; al corresponder a las partes, se lo denomina impulso autónomo.
La actividad que es menester cumplir, a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos periodos o etapas del que se compone y que lo conducen hacia la decisión final, únicamente podrá realizarse por las partes.

 Delimitación del “tema decidendum”: las partes son las que exclusivamente delimitan el tema a decidir en el proceso, pues el órgano judicial únicamente puede resolver sobre lo pedido por las partes, pues éstas tienen la facultad de fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica.
El juez que falla apartándose de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado incurre en incongruencia.
(ver Art. 15 inc. d C.P.C. y art. 159 inc. c C.P.C.).
Si el juez otorga algo que no haya sido pedido incurre en “extrapetita”, y si falla otorgando más de lo pedido incurre en “ultrapetita” ambos son causales de impugnación del la resolución respectiva.

 Aportación de los hechos: las partes aportan los hechos debatidos en el proceso, fijándolas en sus pretensiones y defensas, estando vedadas al juez la posibilidad de investigar sobre hechos no afirmados por ninguna de las partes, y también se encuentra obligado a admitir como ciertos los hechos admitidos por las partes.
Ver Art. 215 in d C.P.C. y art. 235 C.P.C.

 Aportación de la prueba: para acreditar o desacreditar los hechos controvertidos, se deben aportar pruebas, y al respecto, únicamente las partes podrán ofrecerlas.
Ver arts. 243 C.P.C.; 246 C.P.C.; 247 C.P.C.

 Limitaciones: los jueces tienen facultades muy limitadas en material de impulso procesal y aportaciones de pruebas, así como también en procesos donde existe interés público, que de alguna manera disminuyen la disponibilidad única y exclusiva de las partes en el sistema dispositivo. Ver. Arts. 18; 20; 30; 113; 112; 193 C.P.C.
Con respecto a las partes también existen límites: ver art. 104 C.P.C.
Para concluir, podemos decir que en el sistema dispositivo, las partes pueden iniciar, impulsar el proceso, aportar hechos, aportar pruebas, delimitar el tema del debate, disponer del derecho material, pueden decidir cuando se inicia el litigio y cuando termina, pero si efectivamente van a litigar, no pueden modificar las reglas del proceso, que son de orden público y se encuentran establecidas en la ley.


EL PROCEDIMIENTO.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO: El proceso comprende una serie de actos diversos y sucesivos, es un todo.
El procedimiento es un método que la ley establece para regular al proceso y sus diversos estadios procesales.
Por ejemplo: hay un procedimiento para sustanciar un juicio ordinario, para un juicio especial, para un sumario, etc.
No debemos confundir el procedimiento con el proceso, el procedimiento se encuentra abarcado o incluido en el proceso, y el proceso puede contener varios procedimientos que regulen su funcionamiento de manera general o sus etapas.


EL PROCEDIMIENTO COMO SUCESIÓN DE ACTOS.

En todo proceso hay una forma externa, una técnica determinada por la ley para llegar a la sentencia, a través de la cual se declara y realiza el derecho material. A esto se llama procedimiento, que es el conjunto de actos y formalidades a las que deben someterse el juez, las partes y las demás personas que intervienen en el proceso. El procedimiento es la estructura, es la forma del fenómeno total denominado proceso.
Si bien el proceso constituye una unidad que nos permite considerar su naturaleza jurídica, sus caracteres, los principios que lo rigen, etc. Esta constituido por una serie de actos concatenados entre si. Couture define al proceso como “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.
Esa sucesión de actos se debe realizar con respecto de principio de la bilateralidad, es decir con intervención, noticia y control de ambas partes quienes se sumergen así a un proceso dialéctico que culmina con la sentencia definitiva. El diccionario de la lengua española define dialéctica como “ordenada serie de verdades o teoremas que se desarrolla en la ciencia o en la sucesión y encadenamiento de los hechos”. Couture sostiene que el proceso tiene un carácter dialéctico en el proceso que se avanzan por las posiciones que se asume el actor (tesis) el demandado (antitesis) para que el juez pueda llegar a la conclusión en la sentencia (síntesis).


FASES DEL PROCEDIMIENTO:

Nuestra legislación procesal distingue el proceso de conocimiento ordinario y “procesos especiales”, debiéndose incluir entre estos al proceso de ejecución. Los procesos especiales son, como su nombre lo indica aquellos que tienen un tramite particular por razón del objeto, de la causa o de alguna otra circunstancia que justifican el sacrificio de algunos plazos o actos procesales que están previstos de modo diferente en el proceso de conocimiento ordinario. Así, por ejemplo, la urgencia en el juicio de amparo, que hace que se limite algunos derechos (no se admiten incidentes ni excepciones), los plazos son brevísimos, etc.
El proceso de conocimiento ordinario, es el juicio más amplio y completo. Se encuentra legislado en el libro II del Código. De Procedimientos Civiles. En el se presentan todas las posibilidades de desarrollo del ejercicio de los derechos de las partes y de las facultades del juez con el fin de llegar a las primeras causas del litigio. Las fases de dicho procedimiento en término generales son:

A. LA DEMANDA: Es la materialización del ejercicio de la acción. En ella se fijan los límites de la pretensión de la parte actora. En ciertas circunstancias se permiten la realización de diligencias preparatorias antes de la promoción de la demanda y que tienen por objeto la obtención de datos, la individualización de personas, cosas, documentos, que permiten una correcta interposición de la demanda (Art. 209 sgtes. del CPC).

B. RESOLUCIÓN QUE ADMITA O RECHACE LA DEMANDA: El magistrado debe analizar el escrito de demanda y si de ella surge que no se encuentran cumplidos todas las formalidades exigidas para la misma puede rechazarla “in limine” (Art. 215 CPC)... puede, por ejemplo, rechazarla por considerarse manifiestamente incompetente para entender en la misma. Su admisión por el contrario implica declaración de competencia. En esa misma resolución que admite la demanda, el juez debe corresponder el traslado de ella al demandado por el plazo de 18 días. Dentro del mismo plazo, el demandado puede oponer excepciones previas, que deberán ser tramitadas antes de la contestación de la demanda.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN: El demandado podrá limitarse a contestar la demanda. Si así no lo hace el actor puede pedir que el juicio siga en su rebeldía. Pero, con la contestación puede además oponer las excepciones perentorias que no hubiesen sido opuestas como previas y reconvenir que es técnicamente una demanda contra el actor. Estaremos en el caso de la reconvención en presencia de una acumulación de acciones que serán tramitadas conjuntamente y resueltas en una sola sentencia. La reconvención debe ser contestada por el actor en el plazo de 18 días y el actor también podrá oponer excepciones. El trámite de la reconvención se rige por las mismas reglas de la demanda.

D. DECLARACIÓN DE LA CAUSA COMO DE PURO DERECHO O APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA: Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, si la controversia se circunscribe a interpretaciones jurídicas el juez puede declarar la causa como de puro derecho y luego de un nuevo traslado a las partes, llamar autos para sentencia. Si, por el contrario, las partes no están de acuerdo sobre los hechos articulados es decir, si existen hechos controvertidos, el juez deberá abrir la causa a prueba hasta por 40 días. Durante ese periodo las partes deben ofrecer y diligenciar por causas que no les sean imputables pueden solicitar un plazo suplementario por vía de la suspensión del término para alegar lo que les permitirá diligenciar las pruebas antes de los alegatos.

E. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBAS Y PRESENTACIÓN DE ALEGATOS: Vencido el periodo de pruebas, el juez, previo el informe del Actuario sobre su vencimiento y certificación de las pruebas producidas, ordenara el cierre del periodo de pruebas y la entrega del expediente a las partes para que aleguen de bien probado si así conviniere a sus derechos. Las partes cuentan con el derecho a retirar el expediente y contar con ellos por el plazo de seis días por cada una de ellas para luego presentar sus respectivos escritos de alegatos. Si existiesen pruebas pendientes antes de que quede ejecutado la providencia que ordenara la entrega del expediente para presentar alegatos podrá peticionarse, por vía de incidente, la suspensión del plazo para alegar.

F. CONCLUSIÓN DE CAUSA PARA DEFINITIVA Y LLAMAMIENTO DE AUTOS: Con los alegatos concluye la intervención de las partes en el proceso, salvo que el juez de oficio, ordene luego medidas de mejor proveer. Con la presentación de los alegatos, el juez llama “autos para sentencia” con lo que queda concluida, la causa sin que las partes puedan pronunciar en adelante escritos alguno ni el juez disponer acto procesal de ninguna naturaleza, salvo las medidas para mejor proveer. El juez debe dictar sentencia en el plazo de 40 días a computar desde que haya quedado ejecutoriada la providencia que llamo autos para sentenciar o desde que se finiquitaron los tramites de las diligencias para mejor proveer.

G. SENTENCIA Y RECURSOS: Dictada la sentencia y notificada, las partes pueden oponer.
a) Un recurso de aclaratoria en el plazo de 3 días con el fin de que el mismo juez que dicto la sentencia corrija errores materiales, aclare alguna expresión oscura y supla alguna omisión.
b) Los recursos de apelación y/o de nulidad en el plazo de 5 días. El primero para impugnar las cuestiones de fondo y el segundo, para pedir la nulidad de la sentencia por violaciones de forma.

H. ELEVACIÓN DE LOS AUTOS Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: interpuestos lo recursos de apelación y/o de nulidad el juez al concederlos, deberá ordenar la elevación del expediente al tribunal de apelación. Luego de un sorteo para determinar la competencia de la sala que habrá de entender en el tratamiento de los recursos y ya radicado el expediente en ella, su presidente dictara una providencia ordenado para que la parte recurrente “exprese agravios que consiste en la presentación de un escrito en el que la parte agraviada por la sentencia expone los fundamentos para pretender la nulidad y/o la revocación de la misma. El plazo para prestación de este escrito es de 18 días. Del mismo se corre traslado a la otra parte, por igual plazo para que lo conteste. Concluidas estas actuaciones y si las partes no hubiesen solicitado la apertura de la causa de la causa a prueba, el procesado quedara en estado de sentencia. Si se ordenara la apertura a prueba, no podrá exceder de 20 días y solamente procede si existen hechos nuevos o en referencia a pruebas que no fuesen diligenciadas en 1ra instancia por causas no imputables al solicitante.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El tribunal de apelaciones deberá dictar sentencia en el plazo de 60 días.

J. APELACIÓN Y TRÁMITE EN TERCERA INSTANCIA: Si la sentencia dictada por el tribunal de apelaciones hubiese confirmado la sentencia de 1ra instancia en todas sus partes, se produce COSA JUZGADA. En cambio si la revoca o la modifica, el agraviado puede – además de la aclaratoria – interponer los recursos de apelación y/o nulidad contra la parte que haya revocado o modificado la sentencia de 1ra instancia. El expediente pasa a la corte suprema de justicia, la que previa presentación de los respectivos fundamentos por las partes en el plazo de 9 días por cada una, procederá a resolver definitivamente el caso en un plazo de 60 días. La resolución de la corte causa cosa juzgada.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO:

PRINCIPIO DE ESCRITURA Y ORALIDAD:
Estos principios suelen ser referidos a la forma que predomina en el proceso. Así, se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomina el uso de la palabra hablada sobre la escrita; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo de una u otra forma de expresión.
Art. 256 C.N.: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS: “los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:
Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y de juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja d ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de las cargas procesales.
El proceso escrito contiene los siguientes periodos fundamentales:
• El de presentación y contestación de la demanda, o adicionarla, y que vence en el momento de la apertura a prueba;
• El de las pruebas, de manera que las que no fueron pedidas o practicadas oportunamente, no pueden llevarse a los autos (pero para las que el juez quiera decretar de oficio la oportunidad es más amplia;
• El de alegaciones que empieza una vez vencido el anterior y concluye cuando se cita para sentencia en los procesos en que esto tiene lugar o cuando concluye el término otorgado para ello;
• El de la sentencia. Esto es en la primera instancia. En la segunda instancia puede haber periodo de pruebas, de alegaciones y sentencia; o sólo los dos últimos.
Se distribuyen, como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de defensa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizados en uno solo de esos momentos, aun cuando sus efectos vayan a surtirse en periodo futuro.
(Ver Art. 103 C.P.C.)

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:
Complementa al principio de economía procesal. Y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.
Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial.
De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle previa solución a uno de ellos. El proceso escrito es necesariamente desconcentrado, pero puede disminuirse este defecto con buenas medidas.
(Ver. art. 252 C.P.C. y art. 15 inc. f C.P.C.)

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
Como del significado literal se infiere, significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.
Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito.
La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesan al proceso.
En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble, así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hecho. Y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva, en su manifestación negativa, la prohibición para estos mismos sujetos de valerse d cualquier borrador de respuesta en sus declaraciones. Un buen ejemplo de inmediación se tiene en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron, que debe practicarse siempre en el proceso penal y debe autorizarse en el Código Civil y en los procesos laborales y contencioso-administrativos.
(ver. art. 366 C.P.P. y art. 15 C.P.C. y art. 153 C.P.C.)


LA INSTANCIA. CONCEPTO

Por instancia, en Derecho procesal, se entiende cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia.
La mayoría de los sistemas judiciales se estructuran a un sistema de doble instancia.
Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva.
Se considera asimismo instancia, la impugnación que se hace respecto de un argumento jurídico.
Instancia significa también el requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces, dentro del proceso, para que adopten una determinada medida, y en este sentido se habla de las que pueden o tienen que ser tomadas a instancia de parte.


ACUMULACIÓN DE PROCESOS:

PROCEDENCIA
Art. 121 C.P.C.: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa”.


REGLAS CONFLICTO DE ACUMULACIÓN:

Art. 122 C.P.C.: “Reglas de la acumulación de procesos.


MODO DE RESOLVERSE LOS PROCESOS ACUMULADOS.

Art. 123 C.P.C.: Modo y oportunidad de disponerse.
Art. 124 C.P.C.: Resolución del incidente.
Art. 125 C.P.C.: Conflicto de acumulación.
Art. 126 C.P.C.: Suspensión de trámite.
Art. 127 C.P.C.: Sentencia única.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88” Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
9. http://es.wikipedia.org/wiki/Nemo_iudex_sine_actore_ne_procedat_ex_officio
10. http://html.rincondelvago.com/proceso-dispositivo-e-inquisitivo.html
11. http://es.wikipedia.org/wiki/Instancia
12. http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:8HDB-u7N-4EJ:www.egrupos.net/cgi-bin/eGruposDMime.cgi%3FK9U7J9W7U7xumopxCyju-jud%3Fodjye-CWVPWCtjogkmCnoqdy-qlhhyCRSegb7+%E2%80%9CTHEMA+PROBANDUM+Y+OBJETO+DE+LA+PRUEBA%E2%80%9D.&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=py

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