domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 12

LECCIÓN 12

DE LOS INCIDENTES.



Si dentro del proceso, en cualquier etapa del mismo, suceden controversias o cuestionamientos vinculados directa o indirectamente con el objeto principal del proceso, que necesitan de un tratamiento especial, por separado, y una resolución específica. A estas cuestiones se los denomina INCIDENTES.
Entre otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y perentorias, las medidas cautelares, los embargos y desembargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas. (Diccionario Ossorio).


DEFINICIÓN.

COUTURE:
“litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria”.

BRAILOVSKY:
“cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia”.

DE SANTO:
Lo define como “Litigio accesorio suscitado en ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. Se trata de una cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia”.

PODETTI:
“Señala que los incidentes constituyen etapas no esenciales, ni formales del proceso, pero son los más frecuentes y los que más entorpecen y dilatan la pronta solución de los pleitos. Infinidad de ellos no son más que procedimientos dilatorios, sin ninguna finalidad jurídica o aun lícita, que los justifique”.

Art. 180 C.P.C.: Principio general.
“ Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título”.


CARACTERES DE LOS INCIDENTES:

CONEXIDAD: porque deben versar sobre una cuestión conexa con el objeto principal del proceso.
SOBREVINENCIA: porque la cuestión que haya originado el incidente debe ser posterior a la traba de la litis.
RESOLUCIÓN ESPECIFICA: el incidente debe ser resuelto en forma específica y antes del dictamiento de la sentencia definitiva.
“Los incidentes se resuelven por medio de un auto interlocutorio”


POR QUIENES PUEDEN SER PROMOVIDOS?

Por las partes del Proceso.


CLASES DE INCIDENTE.

Teniendo en cuenta si los incidentes están regulados o no en forma específica en la ley, podemos clasificarlos en incidentes autónomos o nominado por un lado, y genéricos o innominados por el otro.
INCIDENTES AUTÓNOMOS O NOMINADOS: son los que han sido objeto de una específica regulación legal en cuanto al modo en que deben sustanciarse. Ejemplo: la citación de evicción regulada en las arts. 87 al 92 C.P.C.; y el incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 111 al 117 del mismo código.
INCIDENTES GENÉRICOS O INNOMINADOS: son los que no tienen una regulación específica en la ley, debiendo regirse por los arts. 180 y sgts. Del C.P.C.
Otra clasificación de los incidentes se puede efectuar en atención a su efecto en la tramitación o prosecución del proceso, dividiéndose en incidentes que suspenden el curso del proceso y los que no suspenden el desarrollo del mismo.
INCIDENTES QUE SUSPENDEN EL PROCESO PRINCIPAL:
Art. 181 C.P.C.: Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.


INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Art. 182 C.P.C.: Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
Al final, queda a criterio del juez decidir si el incidente suspende o no el proceso principal. Se entiende que si estamos en presencia de un incidente de nulidad de una notificación del traslado de la demanda, el principal debe suspenderse, pues no tendría sentido proseguir el proceso, al estar aún indefinida la situación sobre si el demandado ha sido notificado o no.
En caso de un incidente de nulidad de una prueba específica, no debe suspenderse el principal. Es totalmente posible seguir produciendo otras pruebas, que el proceso siga su curso, al no existir necesidad de esperar el resultado del incidente por no afectar a las demás pruebas.

Art. 183 C.P.C.: Requisitos.
Art. 184 C.P.C.: Rechazo "in límine".
Art. 185 C.P.C.: Traslado y contestación.
Art. 186 C.P.C.: Prueba.
Art. 187 C.P.C.: Prueba pericial y testimonial.
Art. 188 C.P.C.: Cuestiones accesorias.
Art. 189 C.P.C.: Resolución.
Art. 190 C.P.C.: Tramitación conjunta.
Art. 191 C.P.C.: Plazo para la promoción del incidente.


DE LOS RECURSOS

RECURSO. CONCEPTO.


Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.
En otras acepciones, cualquier medio o procedimiento


CARACTERÍSTICAS. EFECTOS.

El Agravio: Otro concepto importante es el de agravio, que es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El recurso que naturalmente surge frente a un agravio es el de apelación. La nulidad, por su parte se refiere a la desviación en la forma de actuar o proceder.

Los Recursos:
De esta forma, frente al agravio o bien ante la incorrecta forma de proceder, se han establecido los recursos; que son los medios o formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y ellos presentan dos características esenciales, al decir de Eduardo Couture:
1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna;
2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación.


Características o elementos:

1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, con algunas excepciones.
2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda;
3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión;
4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución;
5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de interponer el recurso;
6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen por el solo ministerio de la ley.


DEL RECURSO DE ACLARATORIA

Es el que se interpone ante el juez que haya dictado la sentencia para pedirle que corrija cualquier error material contenido en ella, esclarezca algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, o supla cualquier omisión en que haya incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Art. 386 C.P.C.: Efecto del pronunciamiento de la sentencia.
Art. 387 C.P.C.: Objeto de la aclaratoria.
Art. 388 C.P.C.: Plazo para pedirla y para resolverla.
Art. 389 C.P.C.: Forma de la notificación.


DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Lo define Vicente y Caravantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes.
Art. 390 C.P.C.: Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.


PLAZOS.

Art. 391 C.P.C.: Plazo dentro del cual debe deducirse.
Art. 392 C.P.C.: Plazo en el cual debe ser resuelto.
Art. 393 C.P.C.: Procedimiento en audiencia.


REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO.

Art. 394 C.P.C.: Reposición y apelación en subsidio.


DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En términos generales puede decirse que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Llámase también recurso de alzada.
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.


PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO

Art. 396 C.P.C.: Plazo para su interposición. Art. 397 C.P.C.: Forma de interposición.


MODOS DE CONCESIÓN.

Art. 398 C.P.C.: Forma de concesión y efecto.
Art. 399 C.P.C.: Modificación de la forma de concesión o efecto.
Art. 400 C.P.C.: Apelación con efecto suspensivo o sin él.
Art. 401 C.P.C.: Apelación de condenaciones accesorias.
Art. 403 C.P.C.: Procedencia de la apelación ante la Corte.


DEL RECURSO DE NULIDAD

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones.
Art. 404 C.P.C.: Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.


FORMA DE INTERPOSICIÓN.

Art. 405 C.P.C.: Forma de interponerlo.
Art. 406 C.P.C.: Resolución sobre el fondo.
Art. 407 C.P.C.: Casos en que es innecesario pronunciarla.
Art. 408 C.P.C.: Costas
Art. 409 C.P.C.: Acción autónoma de nulidad.


DEL RECURSO DE QUEJA

Es definido generalmente como el que se interpone ante el tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia.


OBJETO. TIPOS. ANTE QUIEN SE INTERPONE. PLAZO.

SECCIÓN I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 410 C.P.C.: Denegación del recurso. Plazo.
Art. 411 C.P.C.: Trámite.

SECCIÓN II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art. 412 C.P.C.: Requerimiento previo y deber de urgimiento.
Art. 413 C.P.C.: Presentación ante el superior.
Art. 414 C.P.C.: Pedido de informe.
Art. 415 C.P.C.: Emplazamiento.
Art. 416 C.P.C.: Sanción.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88; comentado y concordado por Hernán Casco Pagano, editora le Ley, Paraguay, 1995.-
6. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
7. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
8. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
9. Ley nº 879/88 “Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
10. http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/t5.pdf

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