domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 11

Unidad XI

MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS

Modo normal. La sentencia:



El modo normal de la terminación del proceso es la sentencia definitiva.
La sentencia definitiva es la resolución final del proceso, y éste en todo su andamiaje va en camino hacia ella, a pesar de que existen otros actos procesales que son conclusivos del proceso, en los cuales el juez no habrá declarado el derecho aplicable sobre el fondo del asunto en discusión. Pero, la sentencia es donde se manifiesta la plenitud del poder jurisdiccional, es el acto por antonomasia de esta naturaleza.
Es la más importante de las resoluciones judiciales, es la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso.
La sentencia es el acto jurisdiccional en que el juez, poniendo fin al juicio, resuelve las cuestiones esenciales que han sido materia de él; con esto podríamos apuntar que en el dictamiento de la sentencia existe la obligación de resolver todas las cuestiones o puntos en conflicto, sin dejar de considerar ninguna de ellas. Además, tampoco podrá resolverse sobre cuestiones no debatidas o no solicitadas por los litigantes.
Para llagar a este fallo, el órgano, sea juez o tribunal, debe analizar todo el caso, las posiciones fácticas y de derecho sostenidas por las partes, las pruebas adquiridas en el proceso, y al final optar por una decisión.
La sentencia definitiva tiene gran importancia en el proceso, por cuanto es la resolución que pone fin al juicio decidiendo en forma definitiva, determina la norma aplicable al litigio; para llegar a ella ya tendría que haber sido depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales que impedirían el dictamiento de sentencia definitiva válida en el proceso.
La sentencia es el medio por el cual se formulan las normas de carácter individual, realizadas a través del proceso lógico, siendo la decisión final la conclusión derivada de las premisas.
La norma aplicable d carácter general es la premisa mayor,
El hecho juzgado constituye la premisa menor,
Y la sentencia pasa a ser la conclusión derivada de ambas premisas, y es la creación de la norma individual.
Tal como lo señala Kelsen, la función judicial, lo mismo que la legislativa, es, al propio tiempo, creación y aplicación del derecho.
Podríamos decir que la sentencia es la culminación del proceso a través del cual el derecho constantemente se crea a sí mismo, se va de lo general y abstracto a lo individual y concreto.
La sentencia es un acto jurídico procesal, y al mismo tiempo, el documento en el cual se consigna.
Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento.
Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. CONCEPTO.
Son actos procesales del órgano judicial, que contienen una declaración de voluntad con eficacia imperativa sobre el desarrollo del proceso y sobre el objeto del mismo.
En las resoluciones judiciales se verifican los poderes de la jurisdicción considerados más importantes, el imperium y el iuditium.


Clasificación de las resoluciones judiciales.

Resoluciones de ordenación procesal: son las que tienen por objeto la dirección formal y material del proceso.
Resoluciones sobre el objeto del proceso: son también llamadas resoluciones de fondo, en razón que deciden sobre la pretensión u la oposición.
La clasificación más utilizada atendiendo a su formalidad y contenido las divide en: providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.


CLASES. REQUISITOS COMUNES

Son requisitos fundamentales de las resoluciones, la indicación del lugar y fecha en que se dicte, la firma del juez y secretario.
Art. 156 C.P.C.: Forma de las resoluciones judiciales.

Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de:
providencias,
autos interlocutorios y
sentencias definitivas.


PROVIDENCIAS. CONCEPTO. CLASES. RECURSOS QUE PROCEDEN. EFECTO.

Es la resolución judicial más simple, que decide sobre cuestiones meramente ordenatorias del proceso.

Art. 157 C.P.C.: Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
La providencia puede ser dictada inclusive hacerse al pié o al dorso de cualquier escrito presentado por las partes, no requiere fundamentación y contiene únicamente la parte resolutiva en forma imperativa directa.
No se requiere numerar la resolución ni efectuarse con copia alguna. La fecha, la firma del juez y del secretario, son requisitos indispensables de la misma.


PLAZO.

El plazo para dictar una providencia es de tres días luego de presentadas las peticiones de las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente, ver inc. a) art. 162 C.P.C.


AUTO INTERLOCUTORIO. CONCEPTO .CLASES. RECURSOS QUE PROCEDEN. EFECTO.

Son resoluciones en las cuales se deciden sobre cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
No decide sobre la cuestión principal discutida en el proceso. Son dictadas para resolver incidentes o excepciones articuladas por las partes. Pueden dictarse varios A.I. en un mismo proceso.

Art. 158 C.P.C.: Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.

Estas resoluciones se hacen normalmente en triplicado. El original se agrega al expediente, una copia queda en el archivo del Juzgado y otra copia es remitida a la Corte Suprema de Justicia.

Se enumeran en forma correlativa todos los autos interlocutorios dictados por un Juzgado o Tribunal durante el año calendario.


PLAZO.

El plazo previsto en el art. 162 inc. b) C.P.C. para el dictamiento de autos interlocutorios es de diez días si se trate de un juez o quince días si se trata de un Tribunal.


SENTENCIA DEFINITIVA. CONCEPTO. DISTINCIÓN DE LAS OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

La sentencia definitiva es la resolución más importante del proceso, es la que pone fin al mismo.
Decide sobre la pretensión en forma definitiva, determina la norma aplicable al litigio. Para llegar a ella ya tendrán que haber sido depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales que impedirán el dictamiento de sentencia definitiva válida en el proceso.


Cosa juzgada.

La cosa Juzgada es la Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.
Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior.

Se dice que la cosa juzgada:
es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, como sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario,
y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior.
La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.
La sentencia dictada y una vez que adquiera firmeza en un proceso tiene efectos de cosa juzgada.
Lo declarado por el órgano judicial adquiere un estado de certeza, impidiéndose su posterior tratamiento en el mismo ni en otro proceso, pues en caso de intentarse de vuelta su discusión confrontará con el principio del non bis in idem. La misma Constitución Nacional consagra este principio, al prohibir la reapertura de procesos fenecidos.
Desde el Derecho Romano, la cosa juzgada era conocida como el efecto de las sentencias firmes que tiene fuerza de hacer cumplir forzosamente el derecho declarado a beneficio del que obtuvo el fallo a su favor, o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley, impidan definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento posterior, sea en el mismo o en otro sentido del anterior y en el mismo o en otro proceso, concurriendo la triple identidad, de partes, causa y objeto.
Gracias a la cosa juzgada, se consagran defensas procesales para impedir la nueva discusión de la causa, que pueden ser ejercidas por el interesado al mismo inicio del nuevo proceso.
Para Savigny la cosa juzgada era una ficción de verdad, tratando de justificar políticamente a la institución, sin embargo en la mayoría de los casos, como suponemos, la cosa juzgada es la verdad real y no solo una ficción.
Luego apareció la doctrina de la presunción de verdad, incluyendo a la cosa juzgada entre las presunciones legales.
Otros autores modernos como Arturo Rocco, toman ala cosa juzgada como consecuencia lógica de una necesidad de certeza en las relaciones jurídicas, o como una efectiva tutela de los derechos privados, posición sostenida por Hellwing.
La cosa juzgada es una derivación lógica del valor de seguridad jurídica. Es el fin del proceso y el atributo de la jurisdicción.
La razón de producción de la cosa juzgada, consiste simplemente en que se supone que antes del dictamiento de la sentencia que tenga tal autoridad, se ha pasado por un proceso en el cual ambas partes en disputa han tenido la oportunidad plena y total de argumentar y defender sus derechos, oportunidad para probar los hechos en que se fundan en igualdad de situación.
Se entiende que cada parte se ha defendido correctamente frente a un tribunal competente, independiente e imparcial; por lo que la misma sociedad, en procura de dar término al litigio, que es una situación anormal por el que atraviesan sus integrantes, permite una sola discusión, luego del cual el órgano debe dar la decisión final, que debe ser respetada por las partes, y ha finalizado el juicio.


EFECTOS, PLAZO.

El art. 162 inc. c) en relación a las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, tienen previsto el dictamiento dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.


RESOLUCIONES DE PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA.

Art. 159 C.P.C.: Sentencia definitiva de primera instancia.
Art. 160 C.P.C.: Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia.
Art. 161 C.P.C.: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.


FORMA DE CELEBRACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS ACUERDOS.

Acuerdo:
Resolución adoptada, en asuntos de su competencia por un tribunal colegiado en la reunión o junta de sus miembros que se celebra a tales efectos.
También, la reunión misma. En ese sentido se dice que los jueces de un tribunal están en acuerdo cuando se encuentran reunidos para deliberar y tomar decisiones, generalmente para pronunciar sentencias.

Art. 15 C.C.: Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;


CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. EL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.

Se entiende por congruencia o consonancia el principio que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
Es uno de los principios más importantes e interesantes del derecho procesal, y por ello los autores suelen estudiarlo con detenimiento.
La incongruencia o inconsonancia es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error susntancial de la sentencia; de ahí que para efectos del recurso extraordinario de casación deba alegarse por la causal segunda y no por la causal primera. Pero ese defecto no vicia de nulidad la sentencia, sino que impone la necesidad de que sea corregida mediante oportuno recurso de apelación o casación.
No se trata de un principio aplicable sólo a las sentencias, sino a toda resolución judicial que deba responder a una instancia de parte, y así lo encontramos en la apelación de autos interlocutarios, que sólo da competencia al superior para decidir sobre el punto objeto del recurso y en lo desfavorable al recurrente, salvo que la otra parte se haya adherido a la apelación o que lo exija la reforma pedida en razón de su necesaria conexión con los otros puntos; a la admisión de la demanda, porque el juez no puede modificarla para que comprenda otras materias o peticiones (pero si puede ordenar de oficio la citación de las personas que no figuren como demandantes ni demandadas y que sean litisconsortes necesarios y exigir que se aclare la que se pide y se subsanen sus deficiencias).
La concordancia es, pues, un principio general normativo que limita las facultades resolutivas del juez.
Pero es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones de mérito que tienden a desvirtuarlas, o sobre las imputaciones penales y las defensas del procesado.


LA SUBSUNCIÓN.LA FUNCIÓN CREATIVA DEL JUEZ.

Couture: “engarce o enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética realizada de antemano por el legislador”.


PLAZOS PARA DICTARLAS.

Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.


ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Art. 164 C.P.C.: Publicidad de la sentencia.


MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS. CONCEPTO.

Por la naturaleza del proceso, en aplicación del principio dispositivo en la mayor parte de los casos, existen otros modos por los cuales pueden culminar un proceso.
Estos modos son, el desistimiento, el allanamiento, la conciliación, la transacción, la caducidad de instancia.


DESISTIMIENTO. CONCEPTO. FORMAS.

El desistimiento consiste en la actitud del mismo actor o titular de la pretensión, donde el mismo expresa su voluntad de poner fin al proceso antes de la sentencia definitiva.
El desistimiento puede ser de la acción y de la instancia, según lo clasifica el Código procesal Civil. Sin embargo, se considera que el desistimiento de la acción ha sido mal enfocado, debe entenderse que el desistimiento es la pretensión.

Art. 165 C.P.C.: Formas del desistimiento.
Art. 166 C.P.C.: Desistimiento de la acción.
Art. 167 C.P.C.: Desistimiento de la instancia.
Art. 168 C.P.C.: Poder especial.


ALLANAMIENTO. CONCEPTO. OPORTUNIDAD. EFECTOS. CLASES.

El allanamiento consiste en la actitud que asume el demandado rindiéndose a la pretensión del actor, predisponiéndose a satisfacerla.
Al art. 169 C.P.C. dispone que el demandado podrá allanarse en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, debiendo el juez dictar la sentencia que corresponda.
En cambio, si el orden público estuviere comprometido, el allanamiento carece de efectos. El proceso continuará.
El allanamiento deberá ser oportuno, total e incondicional, para que el demandado sea eximido de las costas.
Si el allanamiento es parcial, el proceso continuará respecto a la parte a la cual no se allanó el demandado.
Se requiere igualmente poder especial en el caso de que el allanamiento sea formulado por el representante convencional de la parte demandada.

Art. 169 C.P.C. Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.


CONCILIACIÓN. CONCEPTO. EFECTO. CLASES.

Es un medio alternativo de solucionar conflictos entre las personas. Implica una recomposición del litigio, desapareciendo el conflicto por voluntad de avenimiento de las partes. Según De Santo, consiste en componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.

Art. 170 C.P.C.: Efectos.


TRANSACCIÓN. CONCEPTO. FORMAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. EFECTOS.

En este caso, la terminación del proceso se basa en un contrato de carácter civil. Esta posibilidad de transacción es la consagración de la facultad de disponer del derecho material que poseen las partes en el proceso de carácter dispositivo.

1495 C.C.: Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ellas se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.

1496. C.C.: Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario, la transacción será nula.

1500 C.C.: La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.

Art. 171 C.P.C. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.

(Ver Capitulo XXII “del contrato de transacción” arts. 1495 al 1506 del C.C.)


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONCEPTO. FUNDAMENTO.

Es un modo de extinción del proceso en base a la inactividad procesal. Al no recibir impulso procesal por ninguna de las partes, quedando inactivo durante el plazo señalado por la ley, se clausura el proceso.


PRESUPUESTO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

Para que proceda la caducidad, son presupuestos necesarios:
La existencia de una instancia,
La inactividad procesal,
El transcurso de un plazo determinado,
Y el dictamiento de una resolución judicial que declare operada la caducidad.

Art. 172 C.P.C.: Plazo.
Art. 173 C.P.C.: Cómputo.
Art. 174 C.P.C.: Carácter de la caducidad.
Art. 175 C.P.C.: Procedimiento.
Art. 176 C.P.C.: Improcedencia.
Art. 177 C.P.C.: Contra quien se opera.
Art. 179 C.P.C.: Efectos de la caducidad.


RECURSOS QUE PROCEDEN.

Art. 178 C.P.C.: Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88; comentado y concordado por Hernán Casco Pagano, editora le Ley, Paraguay, 1995.-
6. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
7. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
8. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
9. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.

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