domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 5

UNIDAD 5

JURISDICCIÓN.



En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial.
Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con la del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquellas todos en general.
“Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones”.
Dice Podetti que, el órgano primero y fundamental del proceso moderno es el Estado, bajo su dirección y sometido a las normas que él dicta, se desarrolla toda actuación judicial. El Poder Judicial como una de los poderes del Estado es el que tiene la función jurisdiccional, siendo los jueces, en sentido estricto, los órganos mediante los cuales se produce el fenómeno jurídico de la transformación del derecho material en derecho justicial será la subsunción de los hechos particulares cuya existencia acepta, y las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso.se entiende que la función jurisdiccional comprende la actuación del derecho, en cuanto es aplicación de la norma al caso concreto. Otros autores señalan que la función jurisdiccional o judicial, es la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.
Guasp sencillamente se limita a definir al a jurisdicción como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.
“La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley”. (Artículo 5° C.O.J.)
Otra definición dice que jurisdicción es el poder que ejerce órgano judicial, a petición de parte o de oficio, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, aplicando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida.
La jurisdicción, en un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto, no debe ni puede confundirse la jurisdicción, en su sentido general, y el proceso; porque no solamente declara el derecho el juez al decidir en proceso, sino que también lo hace el legislador al dictar la ley y el gobierno cuando promulga un decreto con fuerza de ley.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquella todos en general.
Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones.


ACEPCIONES

Algunos dicen que Jurisdicción es el ámbito territorial, que es una aplicación errónea…
También se utiliza como sinónimo de competencia…
También se usa como conjunto de poder de ciertos órganos… (Comisarias, municipalidades)
También como función pública de hacer justicia…

Según nuestra legislación Cód. Organización Judicial:
DE LA JURISDICCIÓN Artículo 5° C.O.J.: La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.”
Los jueces tienen jurisdicción… Los jueces pueden conocer en juicio… Pueden decidir en juicio… y Ejecutar en juicio… por eso se habla órganos jurisdiccionales… el único que tienen jurisdicción es el Poder Judicial…

Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN. Artículo 247 C.N.:

DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.
Ver: Artículo 6° C.O.J.
Artículo 7° C.O.J.
Artículo 10 C.O.J.


NATURALEZA: LA JURISDICCIÓN COMO PODER, DEBER Y FUNCIÓN PÚBLICA.

Vimos que la jurisdicción no solamente es poder, sino que es potestad que es superior al poder; la potestad no puede ser limitada.
Y tiene el deber porque el Estado le ha quitado a los particulares la autodefensa o autotutela y le ha dado a los particulares la acción, por lo tanto los jueces al tener la jurisdicción no solamente es una potestad o un poder que tienen, sino que tienen un deber, una potestad-deber porque están obligados a juzgar y resolver; no pueden decir este caso no lo quiero resolver.
De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o la certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, o cuando ocurre un hecho ilícito penal, así también el Estado tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho o hayan incurrido en un ilícito penal. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto:
a) Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares, y
b) Como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un proceso o se adelante la investigación previa o sumarial por un juez.
Esa obligación del Estado se encuentra consagrada directamente por la norma legislativa o el derecho objetivo que la regula y delimita, y de ahí que la misma ley sancione al juez que con cualquier pretexto deniegue justicia.


LA JURISDICCIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE LA AUTODEFENSA.

El derecho subjetivo de jurisdicción del Estado tiene su fundamento en su soberanía, que su causa última.
El sujeto activo es el Estado, que poder supremo dentro de su territorio, con capacidad de querer y de obrar como un todo único, para la consecución de sus fines, que son el bien e interés colectivos y a los cuales deben estar sometidos los intereses individuales.
El sujetos pasivos de este derecho son la totalidad de los súbditos, inclusive aquellos que lo sean transitoriamente, como los extranjeros que vivan en su territorio, y los que de paso por él pretendan deducir algún interés o realizar un derecho, porque la simple permanencia de hecho en el territorio es suficiente para soportar esa obligación.
La obligación surgida de ello es negativa, en cuanto significa someterse a la jurisdicción del Estado, respetando así el derecho de éste para resolver el litigio, o dar certeza jurídica al derecho mediante el sistema procesal, absteniéndose de intentar hacerse justicia por su propia mano; pero si se considera la jurisdicción por su primer aspecto, esto es, como un derecho del Estado, corresponde al particular como tal la obligación o deber jurídico positivo de obrar de conformidad con las normas del derecho procesal objetivo que regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.


ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN

Son los poderes que la jurisdicción tiene a su servicio para el cumplimiento de sus fines, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:

La Notio: consiste en al potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.

La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.

La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.

La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.

Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.


SU NOCIÓN UNITARIA.

No existen más de una jurisdicción, la jurisdicción es única; el poder judicial es el único con jurisdicción.
Esta se divide en competencias, para su mejor administración, pero la jurisdicción es única.
Si la jurisdicción es por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso, es claro que cualesquiera que sea la materia a que se aplique, las personas que sean partes en el proceso y la clase de litigio o de problema que requiere su intervención, se tratará siempre de la misma función y del mismo derecho. En síntesis, conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno sólo y a él pertenecen todos los funcionarios encargados de administrar justicia. (Ramas civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).


LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LAS OTRAS FUNCIONES DEL ESTADO

El Estado, al prohibir a los ciudadanos el uso de la fuerza para solucionar sus conflictos, les garantiza que a través de una función jurisdiccional, les brindara auxilio para la solución de los mismos.
El Estado moderno tiene tres funciones primarias. En primer lugar crea las normas para regular las relaciones entre las personas a través de un poder legislativo; por otro lado trata de mantener el orden jurídico restableciéndolo en caso de sufrir alteración, a través del poder judicial; y por medio del poder ejecutivo brinda medios para la solución de problemas de seguridad, salud, educación, entre otros.
Al crear las leyes que contienen las normas de conducta, también han sido creados los órganos o medios de ejecución de dichas normas, así mismo, se han fijado las atribuciones y deberes de los órganos, se han limitado las actuaciones de los jueces y de las mismas partes, pues todo debe estar predispuesto para un funcionamiento orgánico, debe existir un orden en el litigio, no deben cometerse excesos en contra ni a favor de los litigantes.
La función jurisdiccional, a veces no se limita a la aplicación de las normas dictadas por el poder legislador, pues tiene la posibilidad de crear nuevas normas en ausencia de leyes aplicables a un caso particular; tal es la facultad otorgada a los jueces en base a lo dispuesto en nuestro código en civil en su art. 6:
“Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Es perfectamente posible, y sucede en la realidad, que el juez al resolver un caso, haya creado una nueva norma en base a la disposición legal trascripta.
En el contexto de la función jurisdiccional, aparecen tres elementos que configuran el marco de la decisión judicial.
En primer lugar está la situación fáctica, es decir los hechos que han dado o servido de base al litigio;
en segundo lugar nos encontramos con los valores predominantes del núcleo social o grupo social en el que se produce aquella situación;
y por último, las normas jurídicas en vigor en la sociedad considerada;
y todos están relacionados entre sí, pues los valores vigentes en la sociedad deberán ser vertidas en la creación de normas, a través de la percepción que tengan las representantes de la sociedad en el poder legislador, y al ser prohibida tal o cual conducta por la norma, también tiene influencia en el comportamiento social de las personas, pues sabrán que deberán abstenerse de realizar una conducta determinada porque está prohibida.
Alsina, destaca la importancia de la función jurisdiccional, pues gracias a ella se logra la protección de las garantías individuales. No solamente cada uno de los institutos procesales importa el desenvolvimiento de un precepto de la Constitución, sino que aun aquellos que no han tenido en la ley procesal su tratamiento correspondiente, deben hacerse efectivos por los jueces, pues estos están obligados a aplicar en primer lugar la Constitución Nacional como ley suprema de la nación. Y una garantía de derecho que no tenga protección, ni la seguridad de la posibilidad de su aplicación, respeto o imposición por parte de una autoridad, no pasarían de ser meras declaraciones líricas, y traerá como consecuencia la negación de la existencia de un régimen jurídico.


UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN. EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN.

El principio de unidad de jurisdicción establece la regla general sobre cuál es el poder constitucionalmente habilitado para organizar la jurisdicción, en el sentido de constituirla y ordenar sus órganos y sus potestades.
Los órganos jurisdiccionales estarán integrados por jueces y magistrados independientes, residiendo en ellos y únicamente en ellos, como integrantes del poder judicial, el poder de la jurisdicción.
El poder Judicial tiene la pretensión de monopolizar la función jurisdiccional. Por ello, dicha función sólo puede ser ejercida por órganos judiciales, no debiendo admitirse que ningún órgano extraño al Poder Judicial tenga atribuciones para la resolución de conflictos.

Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN: Artículo 247 C.N.
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.


PRINCIPIOS POLÍTICOS QUE LA FORMAN.

INDEPENDENCIA:
Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.
Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales con sueldos pagados por el Estado.

JUEZ LEGAL O NATURAL
Significa que cuando lo investigado y juzgado sea un ilícito penal común, es decir, regulado por el código penal sustancial ordinario o uno de naturaleza política sus investigadores y juzgadores deben ser, siempre lo que establezca el código de procedimiento ordinario y leyes complementarias, es decir, por funcionarios de la justicia ordinaria; jamás por instigadores y jueces de la justicia militar, la cual debe ser exclusivamente para los ilícitos militares o castrenses.
Entregar a la justicia militar el juzgamiento de ilícitos no militar o castrense, con el pretexto de que es más rápida y resulta más económica para el estado, es una monstruosidad jurídica y una grave violación de la democracia política, de muchos principios constitucionales y procesales de los derechos fundamentales del ser humano.
Art. 2 C.P.P.: JUEZ NATURAL:
“la potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.

JUEZ TÉCNICO DE CARRERA:
Los jueces deben ser peritos en leyes, ser técnicos en leyes; y ser de la carrera judicial.


LIMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN

Limites objetivos: por la competencia.
Limites subjetivos: el territorio; los fueros (presidentes).


LA COMPETENCIA. CONCEPTO.
(Ver unidad 2)

Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.
La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez tiene o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta. (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, militar, fiscal, etc.) Entre ellas hay diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Atendiendo a la multiplicidad de fueros y la extensión del territorio nacional, y la cantidad de habitantes, con la consecuente cantidad de litigios, es imposible la existencia de un juez único, por ello la jurisdicción se atribuye a diversos magistrados.
La competencia es el poder que la constitución y las leyes, atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado, etc.
Es la potestad, el conjunto de facultades que le otorga la ley a un juzgador para ejercer su jurisdicción en conflicto y un ámbito determinado; es la limitación de la jurisdicción que se da por una organización administrativa y división de trabajo. Ejemplo: juez de primera, segunda instancia y por territorio; y en lo civil, laboral, penal, etc.
Se limita la jurisdicción por el territorio, zona o circunscripción.
Se limita la jurisdicción por la materia, primero por grado: primera instancia de civil y comercial (competente solo en estas materias).
En cuanto a la cuantía: Juez de paz letrada, juez de paz.


PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

Art. 247 y 248 C.N.


DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.

Art. 7° C.P.C.: Declaración de incompetencia.



MOMENTOS EN QUE EL JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LA COMPETENCIA (POSICIÓN DE LA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL)

Se plantea una excepción que se llama que se plantea incompetencia en el primer momento.
Art. 2° C.P.C.: Competencia de los jueces.


ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA: TERRITORIO. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES. RAZÓN DE SU CREACIÓN.

Este criterio para determinar la competencia se basa en la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se hallan ubicados algunos de los elementos de la pretensión. Tiene por límite el territorio que se la ha asignado a cada juzgado.
La circunscripción Judicial, es la división de los órganos jurisdiccionales por territorio, para mejor administración de la justicia.


REGLAS DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. EXCEPCIONES.

Art. 3° C.P.C.: Carácter de la competencia.



PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

Art. 4° C.P.C.: Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.



COMPETENCIA NACIONAL.

Art. 5° C.P.C.- Competencia nacional.



COMPETENCIA DE LOS JUECES COMISIONADOS.

Art. 6° C.P.C.:- Competencia de jueces comisionados.



GRADO: INSTANCIA ORIGINARIA E INSTANCIA DERIVADA.
(Ver unidad 2)


Se fija la competencia de acuerdo a la instancia en que se encuentran los órganos judiciales. En primer grado se encuentran los juzgados de Primera Instancia, donde originariamente se tramitan los procesos.
Para acceder a segunda instancia deben interponerse recursos en las formas prescriptas por las leyes. El recurso habilita la actuación de los órganos de segundo grado o tribunales de apelación.
En tercer grado o instancia se encuentran la Corte Suprema de Justicia, pudiendo accederse a esta instancia por medio de las impugnaciones previstas en la ley respectiva.


MATERIA: COMPETENCIAS EXISTENTES.

Respondiendo a la necesidad de la especialización en cada rama del derecho, se han establecido juzgados para atención de pretensiones civiles y comerciales, penales, laborales, de la niñez y adolescencia.
Cada órgano judicial es competente en la materia específica atribuida al mismo, debiendo declararse incompetente cuando se presenten ante el órgano, pretensiones relativas a otra materia. Esta competencia es improrrogable.
Ver: Artículo 11 C.O.J al Artículo 14 C.O.J.


EL VALOR O LA CUANTÍA Y LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS.

Se atribuye la competencia atendiendo el valor o cuantía del litigio, fijándose un monto o valor como límite para la atención de una clase de juzgados, y otros juzgados son competentes para el juzgamiento de pretensiones con valores mayores.
En nuestro país, los juzgados de Paz en la Civil, Comercial o Laboral son competentes para entender en los asuntos cuando el valor del litigio no exceda del equivalente a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
La Justicia Letrada tiene competencia en los asuntos donde el valor del litigio sea superior a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Correspondiendo consecuentemente a los juzgados de Primera Instancia todas las cuestiones con montos superiores a trescientos jornales mínimos legales.
Ver Artículo 15 C.O.J.:


EL TURNO.

En base al excesivo trabajo y acumulación de procesos que afectan a algunos juzgados, se ha visto la necesidad de implementar juzgados gemelos o paralelos, de la misma competencia, dividiendo el trabajo del juzgado ya existente, empezando a trabajar ambos en base a turnos fijados con relación al tiempo, debiendo cada juzgado acoger nuevos procesos durante un determinado tiempo, o van entrando de turno en base a número de procesos iniciados.
La Corte Suprema de Justicia es la que a través de Acordadas reglamenta los turnos y la forma de distribución de procesos. Existen turnos para Juzgados de Primera Instancia, en Segunda Instancia la división del trabajo se realiza por salas.
También se atribuye competencia a Juzgados de la misma competencia y a los Tribunales de Apelación, en base a sorteos realizados a medida que los expedientes van entrando, previéndose que la misma cantidad de procesos vayan a cada Juzgado o Tribunal. Una vez iniciado el proceso en un turno o sorteado para ser iniciado en un determinado juzgado o tribunal, el proceso es de la competencia de estos organismos hasta la finalización de la causa.



EL DOMICILIO.

Artículo 16 C.O.J.:
Artículo 17 C.O.J.:


LA CONEXIDAD.

A la competencia por conexidad, se le considera más bien un desplazamiento de competencia. Atendiendo especialmente a la vinculación que tienen unas pretensiones con otras pretensiones de otros procesos, para un mejor orden y por estar conexas, una de ellas sale de la competencia originaria de un órgano pasando a incorporarse a la competencia de otro juzgado.
Existe conexión, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos, o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, en los casos de acumulación de procesos; o en la practicidad de que sea un órgano judicial el competente para conocer en determinado proceso accesorio, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de otro proceso principal.

Ver:
Artículo 18 C.O.J.:
Artículo 20 C.O.J.:



Fuero de atracción.

Es la asignación de la competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa ese proceso.
Sus razones no son sólo de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que se trasunta en la necesidad de desplazar la competencia a favor del órgano que se encuentra tramitando la totalidad del patrimonio de una persona, por ello, es inclusive de orden público.
Esto sucede en las sucesiones, convocatoria de acreedores y quiebra, siendo los jueces que tramitan estos procesos los competentes por fuero de atracción en otros procesos donde se encuentren en discusión cuestiones o acciones patrimoniales relacionados con el causante, el convocatario o el fallido.


CLASES DE COMPETENCIA. NACIONAL E INTERNACIONAL. PRORROGABLE E IMPRORROGABLE PROPIA
Y DELEGADA


Ver: Artículo 19 C.O.J. al Artículo 25 C.O.J.


CUESTIONES DE COMPETENCIA. CONCEPTO.

Se producen las cuestiones de competencia cuando un juez se niega a intervenir en un proceso por considerarse incompetente, o en el caso que el demandado se oponga a que el juez intervenga en una causa respecto de la cual lo considera incompetente.
Cuando el demandado desea cuestionar la competencia de un juez por considerarlo incompetente, tiene dos vías para hacerlo, la declinatoria y la inhibitoria.


VÍAS PARA PROMOVERLAS. OPORTUNIDAD.

Son aquellas donde una de las partes pide que el juez se declare incompetente, o el juez se declara incompetente. Esta puede ser por dos vías: la declaratoria o la inhibitoria.
Ningún juez puede prorrogar su competencia, salvo la territorial.

Artículo 6° C.O.J.: “La jurisdicción (competencia) es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas”.

Art. 8° C.P.C.: Vías para promoverlas.
Art. 9° C.P.C.: Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.
Art. 10 C.P.C.: Trámite y decisión de la inhibitoria.


CONTIENDA DE COMPETENCIA. CONCEPTO.

La contienda de competencia sucede cuando dos jueces se consideran competentes para entender en un proceso, también se lo denomina contienda positiva de competencia.
Contienda negativa de competencia se produce, cuando dos jueces se declaran incompetentes para entender en el proceso.
Siguiendo con la tramitación de la inhibitoria, habiéndose declarado ambos jueces competentes para el entendimiento de la causa, deberán enviarse los antecedentes en el día a la Corte Suprema de Justicia, que al recibir los mismos correrá vista al Fiscal General de Estado por tres días y dentro de los cinco días deberá dictar la resolución final otorgando la competencia a uno de los jueces.
Posteriormente se remite el expediente al juez declarado competente, para que tramite el proceso hasta su fin.


CLASES. TRAMITES

Clases de competencia: contiendas negativas o positivas.
“Se da cuando dos jueces se creen competentes”.
“Solo lo puede resolver la Corte Suprema de Justicia”.

Art. 11 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Art. 12 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema.
Art. 13 C.P.C.: Suspensión del procedimiento.
Art. 14 C.P.C.: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
3. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.

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