domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 1

LECCIÓN I

DERECHO PROCESAL.

CONCEPTO. NOCIÓN Y RAZÓN DE SER DEL DERECHO PROCESAL:



Sabemos que no puede concebirse la existencia de una sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la reglamentan son susceptibles de ser violadas.
Ante tales hechos, únicamente caben dos soluciones: o permitir que cada uno persiga su defensa y busque aplicar lo que entienda ser su justicia, personal y directamente; o atribuir al Estado la facultad de dirimir tales controversias.
De ahí la existencia del Derecho Procesal, que en cuanto a su origen o causa primaria, responde a una necesidad que es la de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.
Precisamente, una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de desatar los conflictos entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos, con base en dos principios: la restricción de tal facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.
Esa facultad es, por parte del Estado, una emanación de su soberanía para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que veremos al tratar de los límites de la jurisdicción.
Pero no quiere decir esto que la única función del Derecho Procesal sea la de desatar conflictos o prevenirlos, pues al desarrollarse y perfeccionarse en las sociedades modernas, ha extendido sus normas a actos muy numerosos, en los cuales la idea de un choque de intereses no existe.
La función de hacer cumplir y garantizar el Derecho, cuando no es observado voluntariamente, está atribuida al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales. El Estado dicta el Derecho e impone su cumplimiento. La legislación y la jurisdicción son los dos momentos de su actividad jurídica. En virtud de la primera conferida específicamente al Poder Legislativo, el Estado dicta normas generales que establecen el orden jurídico, y mediante la segunda actividad atribuida específicamente al Poder Judicial, las aplica a los casos concretos.

Para dicha aplicación se requieren dos clases de normas:
1. Las que establecen la organización de magistrados con potestad para administrar justicia;
2. Las que determinan los actos sucesivos y las formas de procedimiento, a fin de que los órganos instituidos apliquen válidamente el Derecho.
La organización del Poder Judicial y las reglas del proceso constituyen la materia de una disciplina jurídica, llamada por algunos tratadistas: Derecho Judiciario o Derecho Judicial. Pero la denominación más generalmente aceptada es la de Derecho Procesal.
Cabe destacar que la tendencia moderna en esta rama de la Ciencia Jurídica, consiste en separar la Organización Judicial del Proceso, para hacer de la primera una legislación autónoma. De este modo, se dictan leyes especiales denominadas Orgánicas del Poder Judicial y elaboran códigos procesales de diversos matices que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso, conforme a la naturaleza de éste.


CONTENIDO:

Las tres nociones fundamentales del Derecho Procesal son: la jurisdicción, la acción y el proceso.

1. La Jurisdicción: es la potestad conferida a los órganos del Estado para administrar justicia en los casos litigiosos.

2. La Acción: es el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de obtener la solución de un conflicto de intereses o el castigo de los hechos punibles. Consiste en un derecho subjetivo público frente al Estado que tienen los habitantes de la República.

3. El Proceso: la jurisdicción y la acción se unen en el proceso. Éste designa el conjunto de los actos de procedimiento realizados por el juez y las partes, cualquiera que sea la causa que los origine. La jurisdicción es una función; el proceso un fenómeno material constituido por la serie de actos que realizan el juez y las partes para llegar a la creación de la norma individual denominada sentencia. Ésta constituye la terminación normal del proceso y la finalidad de éste.


DEFINICIÓN.

El derecho procesal puede definirse como:
“La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.

La actuación del derecho positivo puede ocurrir en la solución de un conflicto, en la investigación y sanción de un hecho ilícito, en su prevención, en la defensa contra su posible repetición, en el cumplimiento de una formalidad o declaración y en la satisfacción coactiva de un derecho.
También es llamado Derecho Sustantivo o de fondo. A cada una de las ramas del derecho corresponde un tipo especial de procedimiento; se habla así de Derecho Procesal Civil, del Penal, del Laboral, etc.


NATURALEZA y CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL Y DE LAS NORMAS PROCESALES. AUTONOMÍA.

Podemos decir que en un principio los pueblos se interesan más de las normas que definen sus derechos, que de las encargadas de regular la manera de hacerlos efectivos, y lo cierto es que cuando el estudio de la ciencia jurídica en aquella parte alcanza grados de elevada proporción, poca es todavía la atención que se le presta a esta última.
Por este motivo, los que llamamos clásicos del derecho consideraban esa rama de la ciencia jurídica como secundaria y el derecho procesal como accesorio y adjetivo, en oposición al derecho civil y penal, que era para ellos el principal y sustantivo. Este criterio lo encontramos inclusive en juristas de este siglo.
Debemos rechazar por absurdas tales clasificaciones o distinciones. El derecho procesal constituye hoy, gracias al esfuerzo de los procesalistas modernos, una rama propia e independiente del derecho, no un acápite del civil o penal, dotada de sus propios principios fundamentales, con un rico contenido doctrinario. De sus normas se deducen verdaderos derechos y obligaciones de naturaleza especial.
Más aceptable es la clasificación de derecho material o sustancial y derecho procesal, fundándose en que éste reglamenta las exigencias sociales, principalmente por el aspecto de la forma, o porque sirve de instrumento para aplicar la ley, pero sin que signifique esto que su importancia sea secundaria. Además, hay normas procesales de carácter sustancial, pues el derecho procesal desarrolla los principios de origen constitucional que regulan la administración de justicia, la tutela del orden jurídico y la tutela de la libertad y la dignidad del hombre y de sus derechos fundamentales.
Las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; y son normas instrumentales, porque sirven de instrumento para la realización del derecho objetivo en los casos concretos.
Es indispensable tener en cuenta que no es la ubicación de la norma en determinado código lo que determina su naturaleza; porque dentro de los códigos procesales se encuentran normas materiales o sustanciales, como también normas procesales en el Código Civil y en el de Comercio e inclusive en la Constitución Nacional, como las que regulan el funcionamiento del órgano judicial.
El derecho procesal, por hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que esto acarrea; es decir, sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras.
Sin embargo, existen excepciones, pues algunas normas procesales, expresamente consagradas en los códigos de procedimiento, tales como las que determinan a quien le corresponde pagar las costas o los derechos de remuneración de secuestres, peritos o testigos, son claramente de derecho privado y de interés particular; por eso las partes pueden renunciar a las costas y los peritos a sus honorarios; otras normas son dispositivas y las partes pueden renunciar a su aplicación, como las que ordenan ciertos traslados. Pero éstas son excepciones y por regla general son de imperativo cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
En conclusión, el derecho procesal es un derecho público, formal, instrumental y de medio, autónomo, de principal importancia, y de imperativo cumplimiento, salvo las mencionadas excepciones.


BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PARAGUAYO.

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL vigente contiene normas relativas a las garantías procesales. Como más importantes se destacan las siguientes:
Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES.
Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
Artículo 256 – DE LA FORMA DE LOS JUICIOS.
Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD


IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL.

La importancia del derecho procesal es extraordinaria, puesto que por una parte regula el ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, es decir, administrar justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en sus relaciones con aquéllas y entre ellas mismas (incluyendo el mismo Estado); y por otra parte establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectiva la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando surge una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado.
Sin organización jurisdiccional no puede haber orden social ni Estado de derecho, y aquella no se concibe sin el derecho procesal, así sea incipiente o rudimentario. A medida que se desarrolla este, se perfecciona aquella.
Gracias al derecho procesal se elimina la justicia privada, que es barbarie, y el Estado puede obtener y garantizar la armonía y la paz sociales. Sin aquel serian imposibles éstas, porque las normas jurídicas que conforman el derecho positivo son por esencia violables y por tanto también los derechos y las obligaciones que de ellas emanan de manera que es indispensable el derecho procesal para regular los efectos de esas violaciones y la manera de restablecer los derechos y las situaciones jurídicas vulneradas. Por esta razón, el derecho sustancial seria innocuo sin el procedimiento legal para su tutela y restablecimiento, y no se concibe un derecho subjetivo sin la acción para originar el proceso mediante el cual se pueda conseguir su amparo y su satisfacción (si que esto signifique que sólo tena acción quien es titular del derecho).
Aparece así claramente que el derecho procesal es el instrumento jurídico para la defensa de la vida, la libertad, la dignidad y los derechos subjetivos individuales y sociales, como también de los derechos del Estado y de las entidades en que éste se divide frente a los particulares y a las personas jurídicas de derecho privado. Es casi lo mismo no tener derechos sustanciales que no poder obtener su tutela y su satisfacción, mediante el proceso, puesto que aquéllos son por esencia violables.


OBJETO Y FIN DEL DERECHO PROCESAL.

Su objeto es regular la función jurisdiccional del Estado:
a. En la solución de conflictos entre particulares y de éstos con el Estado y sus entidades y funcionarios;
b. En la declaración de certeza de ciertos derechos subjetivos o de situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para su ejercicio o su reconocimiento;
c. En la investigación y sanción de hechos ilícitos;
d. En la prevención de esas hechos ilícitos;
e. En la tutela del orden jurídico constitucional frente a las leyes comunes y del orden legal frente a los actos de la administración,
f. En la tutela de la libertad individual, de la dignidad de las personas y de sus derechos que la constitución y las leyes les otorgan.
El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz sociales, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios públicos especializados.


FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. PARTES QUE LO INTEGRAN.

Las fuentes reales del derecho procesal no difieren, como es obvio, de las del derecho en general, y su evolución es debida a factores de orden político, económico y social, pero la fuerza que modela con mayor rigor sus orientaciones es la económica y dentro de ésta las relaciones de clase principalmente; por eso, cuando una nueva clase llega al poder, cambian las instituciones jurídicas.
En cuanto a las fuentes formales, si bien la ley, la costumbre y la jurisprudencia pueden en principio considerarse aplicables, la verdad es que por razón del carácter público del derecho procesal es la ley la reguladora principal de la actividad judicial.
Gran influencia tiene en el sistema procesal consagrado en las leyes para la organización de la justicia, la ideología política vigente en cada parís, principalmente con respecto a la justicia social y a la consiguiente protección de los débiles y pobres en busca de una real y práctica igualdad de oportunidades para la tutela de sus derechos, su libertad, su vida donde exista la pena de muerte y su dignidad.
Sin embargo, no debe desecharse el valor de la jurisprudencia en derecho procesal, pues es ella la encargada de resolver la incoherencia y la oscuridad de los textos legales, de armonizarlos, de llenar sus vacíos, y, lo que es más importante, de desarrollar la doctrina que se contenga en los principios que consagra y de ir haciendo penetrar a través de ellos las nuevas concepciones. Se identifican en realidad la jurisprudencia y la costumbre judicial, pues aquélla crea a ésta.
En verdad son muchos los problemas que surgen en el curso de los procesos y que no encuentran solución directa en la ley, pero que la jurisprudencia debe resolver.


DERECHOS, FACULTADES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES.

La naturaleza de derecho público que corresponde al derecho procesal no es incompatible con su carácter de fuente de derechos subjetivos, porque al lado de los derechos individuales privados existen los derechos individuales públicos.

Por eso podemos hablar, por ejemplo, de:
los derechos de acción y de contradicción,
de recurrir y de probar.

También la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos verdaderas obligaciones que deben tener cumplimiento en el desarrollo del proceso, como las de pagar costas a la otra parte y honorarios a los peritos o secuestres y de cancelar ciertos arbitrios fiscales.
Igualmente, las partes están sujetas a ejecutar ciertos actos en el proceso, cuya falta trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal o de un derecho procesal como el de designar un perito o un secuestre, o bien la ejecutoria de una sentencia o de otra providencia adversa, e inclusive la pérdida del proceso, sin que exista un verdadero deber o una obligación; durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal: “es lo que se denomina cargas procesales”.
Y existen algunos deberes, como el de testimoniar los terceros, los de lealtad y buena fe, de respetar a los jueces y obedecer sus órdenes, cuyo incumplimiento conlleva multas, condena a indemnizar perjuicios e inclusive arrestos.
De lo anterior se deduce que al lado de las nociones de derechos, deberes y obligaciones procesales subjetivas, o sea, de aquellos que corresponden o vinculan a las partes dentro del proceso, como consecuencia de la relación jurídica procesal existen cargas procesales nacidas y originadas en el proceso, cuya realidad es indiscutible.

Los Derechos Procesales tienen estas características:
a. emanan de las normas jurídicas procesales;
b. son derechos públicos y no privados, muchos de ellos de origen constitucional, salvo los de carácter patrimonial como el derecho a cobrar las costas del proceso o los honorarios de los auxiliares de la justicia, como los peritos o secuestres;
c. son oponibles al mismo Estado y su violación significa una arbitrariedad y un acto ilícito;
d. surgen con ocasión del proceso y se ejercen en él o para iniciarlo;
e. corresponden a las partes y a algunos terceros. Ejemplos: los derechos de acción, de contradicción, de probar, de recurrir, de concurrir a un proceso como interviniente.

Los Deberes Procesales tienen estas características:
a. emanan de las normas procesales;
b. son de derecho público;
c. surgen con ocasión del proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado, o de su tramite;
d. corresponden al juez, las partes y los terceros, según el caso;
e. dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento. Ejemplo:
I.del juez: el de atender el ejercicio del derecho de acción contenido en la demanda o la denuncia o querella penal, el de proveer oportunamente a las peticiones que se formulen, el de citar y oír al demandado o sindicado, el de obrar con imparcialidad, honestidad y en los términos que la ley señala;
II.de las partes: el de obrar con lealtad y buena fe en sus actuaciones procesales, el de prestarle colaboración al juez y no obstruir las diligencias judiciales;
III.de los terceros: concurrir a testimoniar, declarar con buena fe y veracidad, obedecer las órdenes del juez como la de presentar documentos y otras cosas muebles en su poder para su exhibición y permitir el acceso a los inmuebles.

Las Obligaciones Procesales tienen las características:
a, b, c, e, de deberes procesales, pero sólo surgen para las partes y los terceros. Se diferencian de éstos en que correlativamente existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir sus beneficios, y tienen un contenido patrimonial. Ejemplos: las de cancelar las costas del proceso y los honorarios de auxiliares de la justicia, la de pagar el recargo del impuesto de timbre o papel sellado cuando se utilizo común.

Las Facultades procesales tienen estas características:
a. emanan de las normas procesales;
b. son de derecho público;
c. surgen con ocasión del proceso;
d. corresponden al juez, a las partes y a terceros, según el caso;
e. no se pueden exigir coercitivamente, ni su ejercicio da ocasión a sanciones;
f. su no ejercicio tampoco acarrea consecuencias desfavorables. Ejemplos:
I.del juez: la de citar a terceros para vincularlos al proceso por su iniciativa oficiosa, la de decretar pruebas de oficio cuando la ley lo autoriza e investigar oficiosamente toda sospecha de fraude en el proceso de que conoce, la de imponer sanciones disciplinarias a quienes les falten el respeto o desobedezcan sus órdenes;
II.de las partes: la de recusar al juez o a peritos (porque puede que no sufran perjuicios si no lo hacen, ya que éstos pueden obrar correctamente a pesar de que exista la causal), la de designar apoderado en los asuntos que por ley no requieren esa asesoría, la de designar ciertos auxiliares (como partidores, síndicos, etc.) cuando la ley lo permite.

Las cargas procesales tienen las características:
a, b, c, e, de las facultades, en razón de que corresponden, lo mismo que éstas y los derechos, al grupo de las relaciones jurídicas activas, pero tienen dos peculiaridades que las distinguen: sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan (incluyendo en éstos el de libertad del sindicado o imputado, en el proceso penal). Ejemplos: la de formular la demanda en debida forma y en oportunidad, para impedir la caducidad de la acción o la prescripción del derecho sustancial, la de contestar la demanda para el demandado, la de recurrir contra las providencias desfavorables que estén equivocadas.


DIVISIÓN.
UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL Y SUS DIVERSAS RAMAS.


El derecho procesal es uno solo, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado, y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas. Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de las normas en conflicto o cuya aplicación se solicita, puede dividirse en derecho procesal civil, penal, contencioso-administrativo, del trabajo, coactivo o fiscal.
La evolución del derecho en general conduce lógicamente hacia su especialización y diversificación, a medida que se complican y se transforman los fenómenos sociales de todo orden que debe regular. Esto opera con mayor razón en el derecho procesal. Pero su unidad exige que se estudien en conjunto y con un criterio común sus principios generales, y ésta es la razón del curso de la teoría general del proceso.


DIVISIONES DEL DERECHO PROCESAL PARAGUAYO:
De acuerdo con la naturaleza de la norma cuya actuación se propone y su diversa estructura, el Derecho procesal paraguayo comprende tres disciplinas normativas: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal subdividido en dos ramas: común y militar, y Derecho procesal del trabajo.


RAZÓN DE SER DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES.

Sabemos que no puede concebirse la existencia de una sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la reglamentan son susceptibles de ser violadas.
Ante tales hechos, únicamente caben dos soluciones: o permitir que cada uno persiga su defensa y busque aplicar lo que entienda ser su justicia, personal y directamente; o atribuir al Estado la facultad de dirimir tales controversias.
De ahí la existencia del Derecho Procesal, que en cuanto a su origen o causa primaria, responde a una necesidad que es la de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.
Precisamente, una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de desatar los conflictos entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos, con base en dos principios: la restricción de tal facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES Y EL PROCESO.
NACIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL


El nacimiento se origina cuando aparece el principio de que es ilícito hacerse justicia por propia mano y que los particulares deben someter sus conflictos al jefe del grupo social; noción que comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia.
En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y los que se originaban entre particulares a causa de oposición de interés; pero poco a poco se fue extendiendo su aplicación a la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto entre partes opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles e incapaces (como los casos de interdicción, nombramiento de curadores, licencias para enajenar bienes inmuebles de menores) o la regulación de ciertos efectos jurídicos (como la tradición por causa de muerte mediante el proceso de sucesión). De esta manera se regula la declaración, constitución, ejecución, reglamentación o tutela de los derechos, y de la libertad y la dignidad del hombre, y la realización de formalidades necesarias para ciertos actos jurídicos, no solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también de éstos con el Estado e inclusive entre las diversas entidades en que se divide.


HISTORIA DEL DERECHO PROCESAL.

Examinaremos ahora la evolución del derecho procesal propiamente dicho, como rama de la ciencia jurídica.
a) Periodo exegético o de los procedimentalistas:
Con excepción de unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XX, puede decirse que hasta comienzos del Siglo XX en Europa y hasta hace pocos años en Iberoamérica, se enseño solamente procedimientos, o sea, la simple mecánica de los tramites, mediante una explicación exegética del contenido de los Códigos. Por tanto, es la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en Italia, Manresa y Navarro en España, y casi todos los franceses.
b) Periodo del verdadero derecho procesal y de la escuela científica
Es ese periodo se elaboran los principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y que todavía se conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo, en los últimos treinta años ha habido un notable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de las ramas más importantes de la ciencia jurídica.

I. La escuela alemana.
Nace en 1856 y 1857 con la polémica Windschei y Muther sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen. Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de Von Bulow sobre “las excepciones y los presupuestos procesales”, en 1868, que da bases más firmes a esta nueva rama del derecho. Más tarde aparece, ya en este siglo, la gran obra de James Goldschmidt, el más grande de todos los procesalistas alemanes hasta el momento; primero su libro “El proceso como situación jurídica: Critica del pensamiento procesal”, publicado en 1915 en Berlín; luego su Derecho Procesal Civil, apareció en 1919, y posteriormente su Teoría General del Proceso. Y como seguidores de aquél sobresalen Leo Rosenberg, Kisch, Lent y otros.

II. La escuela italiana.
El 3 de febrero de 1903 expuso el entonces joven Giuseppe Chiovenda, en la Universidad de Bolonia, su doctrina sobre “la acción en el sistema de los derechos”, que representa la iniciación de su extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela italiana de derecho procesal, sin duda la más importante. Posteriormente publica sus Principios de derecho procesal civil, en 1097, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, además de numerosos trabajos en revistas.
Un poco más tarde aparece le gigante del derecho procesal moderno: Francesco Carnelutti. Asume la cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Padua en 1919; publica libros sobre derecho laboral, derecho civil, derecho comercial entre 1913 y 1917. En 1915 publica un volumen sobre la prueba civil, que desafortunadamente nunca actualizó. En 1923 funda con Chiovenda un famosa Revista de Derecho Procesal Civil, trabajos con los cuales sobresale en su extraordinaria carrera de procesalista, que se afianza con la publicación de su Sistema de derecho procesal civil, en 4 gruesos volúmenes, entre 1936 y 1939. En 1940 publica su Teoría general del derecho. Luego de la expedición del nuevo C. de P. C. italiano publicó sus Instituciones del nuevo proceso civil italiano, en 1941. En 1953 su Discurso en torno al derecho y luego sus Lecciones sobre el proceso penal, y en 1958 Derecho y proceso. Todavía le quedo tiempo para trabajos de filosofía, de derecho comercial, de derecho corporativo. Es uno de los más grandes juristas de todos los tiempos.
Discípulo de Chiovenda, pero jurista tan grande como aquél, es Piero Calamandrei, quien contribuyó mucho al florecimiento del derecho procesal italiano y mundial; publicó varias obras y numerosos trabajos en revistas, entre las primeras sobresalen: “Demasiados abogados, Elogio de los jueces escrito por un abogado, De las buenas relaciones entre los jueces y los abogados en el nuevo proceso civil e Instituciones de Derecho Procesal Civil”.

III. España
De Italia y Alemania pasó a España el movimiento científico procesal, y allí sobresalen Jaime Guasp, L. Prieto castro, Victor Fairen Guillen, Manuel de la Piaza, Pedro Aragoneses Alonso, Carlos de Miguel, Emilio Gómez Orbanela, Vicente Herce Quemada, Manuel Serra Dominguez Miguel Fenech y, aun cuando se radicaron en México y en la Argentina desde hace muchos años, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y Santiago Sentís Melendo.

IV. Iberoamerica
No puede decirse que exista en Iberoamerica una escuela autónoma de derecho procesal, como tampoco en España. Pero los estudios de esta materia comenzaron a florecer en al Argentina con Hugo Alsina, J. Ramiro Podetti, Ricardo Reimundín, Eduardo B. Carlos, entre otros.
Uruguay: Eduardo J. Couture, Enrique Vessovi, Adolfo Gelsi Vidart, Dante Barrios De Angehs.
Brasil: Pontes de Miranda, Guimarães, Amaral Santos, Federico Marquéz, entre otros.
Venezuela: Luis Loreto y José Rodríguez.


EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN EL PARAGUAY.
Regulado en el “Código Procesal Civil” de la República del Paraguay Ley Nº 1337/88.


EL LITIGIO. CONCEPTO.
CONCEPTO DE LITIGIO:


Conflicto (discrepancia de intereses), intersubjetivo jurídicamente relevante.
Un litigio es una controversia jurídica que surge entre dos o más personas. El término se utiliza habitualmente como sinónimo de juicio, pero su significado es algo más amplio. Su uso está más extendido en controversias jurídicas de carácter civil, mercantil o administrativo, y no tanto en juicios de carácter penal.
En ocasiones, el litigio puede derivar en un proceso judicial para dirimirlo, aunque no siempre es necesario. Otras formas de resolver un litigio son:
• El arbitraje.
• La negociación.
• La mediación.

CONCEPTO DE LITIGIO:
El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.
Pretensión
Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Este concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho.
De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pretensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión.
Existen varios medios para hacer valer la pretensión, los legales como los ruegos y presiones; también pueden ser ilegales como las amenazas y la fuerza.
Resistencia
La resistencia es el segundo elemento del litigio, el cual es indispensable para la vida del conflicto; si una pretensión nunca es resistida nunca nace el litigio.
El resistente también tiene el derecho a la reconvención o contra demanda, esta demanda se hace en contra del actor en el mismo proceso.

La resistencia al igual que la pretensión puede ser:
º Discutida, cuando el pretensor alega inoperancia de las razones en que se apoya dicha resistencia.
º Fundada, cuando el resistente encuentra apoyo para su defensa in disposiciones legales vigentes con independencia de que tenga o no razón en su planteamiento defensivo.
º Infundada, cuando el resistente no basa su defensa en disposiciones legales aplicables al caso.
º Sin derecho, cuando independientemente de los argumentos de defensa expuestos, el resistente carece de motivos razonables para su oposición.
Relación y diferencia entre proceso y litigio.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.
Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.
El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litgio.
El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional que, además, constituye un verdadero proceso llevado ante jueces privados no profesionales ni estatales. Sin embargo, queda todavía en pie el problema relativo a desentrañar si lo que hacen los jueces privados es o no jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional; si no es jurisdicción lo que estos jueces privados realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.


MEDIOS DE COMPOSICIÓN O SOLUCIÓN:

A. AUTO TUTELA:
La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. Él más fuerte o el más hábil impone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el LITIGIO no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela.

AUTOTUTELA ADMITIDA - PROHIBIDA - LEGÍTIMA DEFENSA:
Art. 15. C.N.: “De la prohibición de hacer justicia por sí mismo.
Art. 19 C.P.: “Legítima defensa”.
Art. 20 C.P.: “Estado de necesidad”.
Art. 372 c.c. - Art. 373 c.c. - Art. 374 c.c. - Art. 1940 c.c. - Art. 1941 c.c. - Art. 1944 c.c. Art. 1954 c.c.

B. AUTOCOMPOSICIÓN: (ACUERDO DE PARTES – MEDIADORES):

Hay varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia o desistimiento y el reconocimiento o allanamiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).
Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procésales son el desistimiento y el allanamiento.

El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento:
a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.
b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.
c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario.

La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión.
La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un demandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.

La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral.
El Código Civil Paraguayo en su art. 1495 prescribe: “por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, pone fin a un litigio o lo previenen. Por medio de él se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto de litigio o motivo de la controversia”.

C. HETEROCOMPOSICIÓN:
La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.
Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional.
El arbitraje es la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro. El árbitro estudia el asunto y da su opinión, ofrece la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho tercero emita.
El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancia, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimido o para solucionado, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.


Los tipos de juicios arbitrales son:

a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico.

b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia.
En nuestro país está vigente la Ley Nº 1879/2002 “De Arbitraje y Mediación”.


PRINCIPIOS PROCESALES.
CONCEPTO


Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal.
Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación.
Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas.
Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.
En dos categorías dividimos los principios fundamentales de la ciencia procesal: los que sientan las bases generales del derecho (principios del debido proceso) y los que miran a la organización del proceso (principios fundamentales del procedimiento).


EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:

Y en términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
Los fallos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.
Vemos también dentro de la Convención que toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, EN TANTO LAS PERSONAS NO REALIZAN JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS YA QUE CUENTAN CON UNA INSTANCIA Y UN PROCESO, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.
En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.
Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Aquí viene algo interesante: el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Tribunal competente: Se considera a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc.), es el llamado para conocer y resolver una controversia. La competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.
Tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a DAR RESPUESTA A LAS PRETENSIONES QUE SE LES PRESENTAN, ÚNICAMENTE CON ARREGLO A DERECHO, SIN QUE EXISTAN OTROS CONDICIONAMIENTOS PARA TAL EFECTO.
Tribunal imparcial: La imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, ESTA GARANTÍA OBLIGA AL MAGISTRADO A NO DEJARSE INFLUENCIAR POR EL CONTENIDO DE LAS NOTICIAS O LAS REACCIONES DEL PÚBLICO SOBRE SUS ACTUACIONES, POR INFORMACIÓN DIFERENTE A LA QUE APARECE EN EL PROCESO, NI POR INFLUENCIAS, ALICIENTES, PRESIONES, AMENAZAS O INTROMISIONES INDEBIDAS DE CUALQUIER SECTOR.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

1. PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO EN EL PROCESO:
Nadie discute ya que tanto el proceso penal, como el civil, laboral, contencioso-administrativo y de cualquier otra clase, son eminentemente de interés público o general, porque persiguen y garantizan la armonía, la paz y la justicia sociales.

2. PRINCIPIO DEL CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO:
Es éste un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.
Hay dos aparentes excepciones a este principio: los casos de los árbitros y de los jurados de conciencia; los primeros son particulares designados por las partes que voluntariamente someten a ellos un litigio o por el juez subsidiariamente, y los segundos, también particulares que son llamados a dictaminar en conciencia acerca de la responsabilidad de los procesados penalmente. Pero en realidad no se trata de verdaderas excepciones, porque esos particulares actúan por mandato de la ley; en consecuencia, por voluntad del propio Estado, y ejercen jurisdicción sólo transitoriamente, sin adquirir el carácter de funcionarios públicos.

3. PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL:
Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.
Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales con sueldos pagados por el Estado.
(Ver Art. 3 C.P.P.: INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD).

4. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD RIGUROSA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES:
Esta imparcialidad es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla, además la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia.
Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. (Art. 20 y 21 c.p.c.).
De ahí las causales de impedimento y de recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido.

5. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL Y EN EL PROCESO:
Dos consecuencias se deducen:
a. La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos;
b. Que son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes.
Únicamente se admite que para juzgar a determinados funcionarios del Estado y en consideración no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, lo que acontece principalmente en materias penales.
Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica. Para ello se debe otorgar a los pobres y débiles oportunidad de verdadera defensa, con abogado que las represente gratuitamente cuando se obtenga el amparo de pobreza e imponiendo al juez el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el Código le otorga, especialmente para decretar pruebas oficiosamente. Además, una total gratuidad en el servicio de la justicia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa, etc.

6. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE OÍR A LAS PARTES, BILATERALIDAD O CONTRADICCIÓN.
Puede definirse así: el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional.

7. NECESIDAD DE OÍR A LA PERSONA CONTRA LA CUAL VA A SURTIRSE LA DECISIÓN Y LA GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA.
Es principio consagrado en todas las Constituciones promulgadas después de la Revolución Francesa, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso por los trámites legales.
En materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa de del patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un proceso sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar, y debe ser citado el demandado de manera necesaria para que concurra a defender su causa. Absurdo seria imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta.
En materia penal la condena a indemnizar perjuicios puede hacerse contra los herederos del reo sobre los bienes recibidos de éste por herencia; pero la propiamente penal no, porque es personalísima y no puede sr aplicada a los herederos.

8. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DEL PROCESO:
Significa ese principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones.
Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes. Esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, a la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias.

9. PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY:
La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos tramites o beneficios, como algunos traslados o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

10. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, “NON BIS IN IDEM”:
Este principio se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o in asunto penal entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. De lo contrario, la incertidumbre reinará en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica.
La existencia de la cosa juzgada exige como factores que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma: que haya una sentencia; que se pronuncie en procesos cuya sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, es decir que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a sus vez resueltos. La sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó, con excepciones en algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la ley; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico-sustancial que fue controvertida respecto a la cual se surtió el proceso y no impide que se debata sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, pero con base en una causa distinta, o sea, en un titulo o motivo jurídico diferente o por un nuevo ilícito.
Se deduce también de este principio que las relaciones judiciales sólo pueden impugnarse por los medios que la ley consagra para el efecto.


PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:

1. PRINCIPIO DISPOSITIVO: INICIATIVA E IMPULSO PROCESAL POR LAS PARTES Y POR EL ÓRGANO JUDICIAL:
El principio dispositivo tiene dos aspectos:
a. Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella;
b. Por el segundo, que corresponde a las partes solicitar las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas de oficio.
Tomado en ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene razón en la afirmación de los hechos.
El principio inquisitivo, por el contrario, por un aspecto le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan, y por otro aspecto lo faculta para inicia de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales. Estos tres aspectos hasta hace poco tuvieron aplicación en los procesos penales; en los civiles; laborales y contencioso-administrativos se aplican únicamente el primero y el último, salvo raras excepciones.
En realidad, ninguno de estos dos sistemas o procedimientos se aplican con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que es este principio el único que deba gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgado al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el juez no pueda tomarlas en su lugar (según influjo del principio dispositivo).
En materias civiles el principio dispositivo conserva las siguientes aplicaciones, en los códigos modernos:
a. El proceso no puede ser iniciado mientras no se haya formulado por la parte interesada la respectiva demanda o petición; en este aspecto creemos que debe mantenerse su vigencia, con la salvedad de que deben otorgarse al Ministerio Público facultades para demandar a nombre y para la defensa protección contra éstos. Sin embargo, en los países socialistas se autoriza al juez para iniciar de oficio procesos civiles, cuando el asunto interesa a la colectividad.
b. Se prohíbe al juez resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, en algunos países, también considerar excepciones de merito que no hayan sido propuestas por el demandado.
c. Se permite a las partes ponerle fin al proceso por desistimiento y transacción o conciliación.
d. Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido, y generalmente sufren entonces consecuencias adversas (cuando no cumplen los actos que las diversas cargas procesales los imponen.
Existen también tres procesos civiles que pueden ser iniciados de oficio (es decir, sin demanda) por el juez: el de privación de la patria potestad, el de remoción del guardador y el de interdicción del demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar.
El principio dispositivo se sustenta sobre el criterio de que el órgano judicial solo puede intervenir y actuar a iniciativa de parte interesada, así como que el impulso del procedimiento es de responsabilidad de las partes y no del juez o tribunal. Este principio rige en nuestro sistema procesal, atenuado notablemente por disposiciones del nuevo código procesal civil que, siguiendo el criterio moderno, otorga el órgano jurisdiccional mayores poderes de los que contaba en el anterior código.
El principio de iniciativa privada se encuentra patente en el artículo. 98 del código procesal civil que dispone:”PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO: La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez solo lo iniciará cuando la ley lo establezca”. Concuerda con ello la disposición del articulo 15 inciso c), que establece como deber de los jueces y tribunales: “pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales”.
En cuanto al impuso procesal, también es de responsabilidad de las partes, so riesgo de que si no se instare el procedimiento en el plazo fijado por la ley (seis meses) se produce la caducidad de la instancia (articulo 172 y siguientes C.P.C.) Sin embargo, esa responsabilidad de las partes no impide, como decíamos que el juez o tribunal este facultado a disponer diligencias de oficio, con mucha mayor amplitud de lo que le permitían las normas del anterior código procesal. Esas facultades se encuentran legisladas en el artículo 18 del código de procedimientos civiles.
Sin embargo, tales facultades son excepcionales, manteniéndose firme el principio de que en nuestro proceso civil rige el principio de iniciativa y de impulso procesal por las partes.
Se distingue este sistema procesal de aquel en que el impulso procesal radica en el juez o tribunal (de modo exclusivo o compartido con las partes), tal como ocurre en materia procesal penal, sobre todo en el estado sumario en el que rige el sistema inquisitivo -contrario del dispositivo- que otorga a los jueces y tribunales potestades para ordenar diligencias e investigar, de oficio, los hechos.

2. BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA (PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN)
La relación de jurisdicción es doble: relación de acción (entre demandante, denunciante o querellado y parte civil, Estado) y la relación de contradicción (entre demandante e imputado o procesado y Estado). No existe ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se trata, de un diverso aspecto del derecho de acción.
El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.
Puede definirse así: el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional.
Este principio domina todo el proceso civil y consiste en que, salvo excepciones que deben estar expresamente establecidas en la ley, las peticiones de las partes en el proceso deben ser comunicadas a la otra, que tiene derecho a oponerse a las mismas o controlarlas.
El principio de contradicción hace que el proceso se desarrolle dialécticamente, de suerte que ningún acto procesal puede desarrollarse o cumplirse sin posibilidad de conocimiento e intervención de todas las partes. Va en ello el ejercicio del derecho a la defensa en juicio, un derecho de jerarquía constitucional que autoriza a la declaración de nulidad de los actos procesales realizados sin su debido respeto.

3. PRECLUSIÓN, ELASTICIDAD Y ACUMULACIÓN EVENTUAL. PRUEBA FORMAL Y PRUEBA RACIONAL
Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y de juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja d ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de las cargas procesales.
El proceso escrito contiene los siguientes periodos fundamentales:
a. El de presentación y contestación de la demanda, o adicionarla, y que vence en el momento de la apertura a prueba;
b. El de las pruebas, de manera que las que no fueron pedidas o practicadas oportunamente, no pueden llevarse a los autos (pero para las que el juez quiera decretar de oficio la oportunidad es más amplia;
c. El de alegaciones que empieza una vez vencido el anterior y concluye cuando se cita para sentencia en los procesos en que esto tiene lugar o cuando concluye el término otorgado para ello;
d. El de la sentencia. Esto es en la primera instancia. En la segunda instancia puede haber periodo de pruebas, de alegaciones y sentencia; o sólo los dos últimos.
Se distribuyen, como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de defensa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizados en uno solo de esos momentos, aun cuando sus efectos vayan a surtirse en periodo futuro.
PRECLUSIÓN. ELASTICIDAD Y ACUMULACIÓN EVENTUAL: se conocen dos sistemas procesales opuestos según la libertad con que puedan ejercerse los actos del proceso. El sistema de la libertad de las formas es aquel en el que las partes cuentan con la más amplia posibilidad de realizar actos y diligencias en cualquier momento del proceso sin que se encuentren sometidos a esquemas rígidos.
En el sistema en que rige la libertad de formas, que también se denomina “de unidad de vista, de indivisibilidad o de elasticidad”, no existe un orden consecutivo al que las partes y el juez o tribunal se deben someter. Tal cosa ocurre en el estado sumario del proceso criminal en el que las partes pueden ofrecer y solicitar diligencias, ampliar, modificar el escrito de querella, oponer excepciones y realizar todo tipo de actos procésales en cualquier momento del sumario.
El sistema inverso es aquel en el que rige el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. En nuestro sistema procesal rige este principio, que se sustenta sobre la concepción del proceso como un orden consecutivo de actos, en el que se avanza mediante el cierre de etapas que no pueden abrirse. El principio de preclusión se encuentra expresamente impuesto por el artículo 103 del código procesal civil que dispone: “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla aunque haya acuerdo de partes”.
Otra manifestación del sistema rígido de nuestro procedimiento radica en lo que se denomina: EL PRINCIPIO DE ACUMULACIÓN EVENTUAL: que significa que las partes deberán acumular en un solo acto todo los medios de ataque o de defensas que les correspondiesen, no pudiendo ejercerlas de modo sucesivo. Por ejemplo: el demandado no podrá promover una excepción dilatoria y rechazada la misma, deducir otra. Todas las excepciones deben deducirse en un solo escrito y respecto de las que no fueron deducidas en ese escrito, se las considera definitivamente renunciadas. Ello tiene relación también con el principio de economía procesal.
PRUEBA FORMAL Y PRUEBA RACIONAL. El principio de la prueba formal rige en el sistema procesal de las pruebas legales, en el cual la ley determina los medios de prueba, el modo y el tiempo en que deben ser producidas las mismas, así como también fija el valor probatorio de cada una de ellas. Es un sistema rígido en el que el juez se limita a aplicar el valor que la ley tiene preestablecido para cada prueba. Tal como ocurre en nuestro derecho, por ejemplo, con respecto a las presunciones jure et de jure, que no admiten prueba en contrario, cuando los contratos de valor superior a diez jornales mínimos se establece la forma escrita como única forma de prueba (articulo. 706. Código civil). Se conoce también a este sistema como el de la tasa o tarifa legal porque las pruebas tienen un valor mayor o menor que otras, de suerte que, la labor del juez se torna puramente mecánica al tener, simplemente, que aplicar la tasa o tarifa de valor impuesta por la ley a cada medio de prueba.
Obviamente, en tal sistema, la función creativa del derecho por parte del juez queda reducida a la mínima expresión.
En el sistema de la PRUEBA RACIONAL, que rige en nuestro derecho procesal (con las excepciones contadas de los casos en que la ley tiene determinados una exigencia o un valor probatorio) permite al juez juzgar el valor de las pruebas según las reglas de la SANA CRITICA, mediante la aplicación de pautas de experiencia, ciencia y conciencia crítica, de correcto y prudente entendimiento humano. La labor creativa del derecho por parte del juez se ve, en este sistema, más enriquecida. No es un sistema en que el juez puede, a su libre arbitrio, ordenar pruebas y determinar su valor porque en tal supuesto no encontraríamos en otro sistema (el de la libre convicción).
El régimen probatorio, en el sistema de la prueba racional se encuentra reglamentado pero se otorga al juez una mayor libertad para la valoración de las mismas respetando las pautas de la lógica y de la experiencia. El artículo 263 del código civil dispone al respecto lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica”.

4. PRINCIPIOS DE UNIDAD Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Principio de unidad de la prueba: el conjunto probatorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez para confrontar las diversas pruebas, establecer sus concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme.
Principio de comunidad de la prueba: este principio determina la inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba.

5. ORALIDAD Y ESCRITURA (DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES)
Existen sistemas procesales que otorgan preeminencia a las actuaciones orales y otros en lo que predominan las actuaciones escritas. Esos sistemas no son absolutos porque tanto los procedimientos orales no descartan algún sistema escrito de registración y los procedimientos escritos no lo son de modo absoluto para todos los casos y/o actos procesales, algunos de los cuales son orales, como lo son en nuestro derecho la recepción de la prueba testimonial, confesoria, la substanciación de los interdictos, del juicio de amparo, etc. Podemos hablar solamente entonces, de un predominio de la oralidad sobre la escritura o viceversa
En nuestro derecho existe un predominio del procedimiento escrito, aunque la constitución de 1992 preceptúa que “los juicios podrán ser orales” y que el proceso laboral será oral” (artículo 156).
Estos principios suelen ser referidos a la forma que predomina en el proceso. Así, se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomina el uso de la palabra hablada sobre la escrita; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo de una u otra forma de expresión.
Art. 256 C.N.: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS: “los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.

6. INMEDIACIÓN Y MEDIACIÓN
Como del significado literal se infiere, significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.
Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito.
La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesan al proceso.
En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble, así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hecho. Y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva, en su manifestación negativa, la prohibición para estos mismos sujetos de valerse d cualquier borrador de respuesta en sus declaraciones. Un buen ejemplo de inmediación se tiene en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron, que debe practicarse siempre en el proceso penal y debe autorizarse en el Código Civil y en los procesos laborales y contencioso-administrativos.
Rige el principio de mediación en los sistemas procesales en los que se autoriza que la instrucción de la causa (es decir la recepción de las peticiones de las partes, de las pruebas, de los alegatos y otros actos procesales) está a cargo de un funcionario o magistrado distinto del que juzga la causa.

7. PUBLICIDAD Y SECRETO
Son principios que tienen relación con la posibilidad de que se puedan publicitar o no las actuaciones procesales. En principio, la constitución nacional (Articulo. 22) establece el principio de la publicidad de las actuaciones procésales, en el ejercicio de la cual, existen limitaciones, a saber: a) las publicaciones sobre procesos debe realizarse sin prejuzgamiento (articulo 22 constitución nacional.) b) los jueces y funcionarios judiciales tiene prohibido dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios criminales, salvo las sentencias: en lo demás juicios no podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las persona. c) el artículo 266 de la ley numero 903(código del menor, DEROGADO) dispone: queda prohibida toda publicidad en los procedimientos relativos a menores.
Principio de publicidad: Este principio consiste en la entrada del público a los debates judiciales o en la facultad de las partes y sus defensores y de “todo el que tuviese interés legítimo en su exhibición”, de consultar el expediente.
a) en el primer caso, se evita en lo posible las componendas y los acuerdos fraudulentos entre alguna de las partes y el juez.
b) El segundo caso se da, desde luego, en el procedimiento escrito, aunque en la práctica su aplicación disminuye
En los procesos civiles, donde los intereses controvertidos son más bien de carácter privado, es menos necesaria la publicidad.
Este principio se rompe cuando la moral y el interés público así lo exigen.

8. CONCENTRACIÓN Y FRACCIONAMIENTO
Complementa al principio de economía procesal. Y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.
Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial.
De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle previa solución a uno de ellos. El proceso escrito es necesariamente desconcentrado, pero puede disminuirse este defecto con buenas medidas.

La justicia pronta que restaure rápidamente el derecho conculcado ha sido siempre el fin perseguido por todo sistema procesal. Lamentablemente, la celeridad conlleva el sacrificio de otros valores. Así, por ejemplo, el fraccionamiento de las diligencias permite un mayor análisis aunque con pérdida de tiempo. El principio de concentración persigue la celeridad del proceso mediante la acumulación de diligencias que pueden hacerse por separado, en un solo acto. Un ejemplo es el caso de la acumulación eventual que exige que las partes concentren en un solo acto procesa todos sus medios de defensa y ataque. EL Artículo 252 del código dispone respecto de este principio lo siguiente: “FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE AUDIENCIAS: las audiencias deberán señalarse dentro del periodo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos, se concentraran en la misma fechas o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza las pruebas”. El principio de concentración es más propio de los procedimientos orales. Es, sin embargo un principio que deben observar en lo posible todo magistrado o tribunal por imperio de lo que dispone el artículo 15 inciso l Numeral l del código procesal civil que impone como deber de los mismos el de: “concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar”.

9. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA
Este principio establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Dicho principio exige que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se desechen aquellos recursos e incidencias que sean notoriamente improcedentes, el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y el proceso más rápido.
También persigue este principio justicia barata, para lo cual responde la jerarquía judicial, estableciendo jueces con circunscripción territorial más pequeña y que, por lo tanto, estén más cerca del lugar del litigio y del domicilio de las partes, y que gozan de menores sueldos, en los asuntos de menor valor, y viceversa, e igualmente se procura imponerles a las partes gastos menores y proporcionados al valor o importancia del litigio.
Ambos principios se complementan, aunque existen entre ellos diferencias substanciales. El principio de economía se sustenta sobre el criterio de que en lo posible debe obtenerse el mejor resultado con el mínimo de esfuerzo, lo que incide en la disminución de los costos no solo para las partes sino para la administración de justicia. El principio de concentración es consecuencia del principio de economía porque al concentrarse los actos procésales se economiza el esfuerzo. El principio de celeridad tiene por fin obtener la rápida solución de los conflictos. El principio de concentración también se sustenta sobre el de celeridad. El deber de agregar todas las pruebas documentales con la demanda y la contestación, el sistema de notificación automática, son, entre otros, consecuencias de brindar mayor celeridad al procedimiento. Con la concreción de estos principios se realiza el deseo de la “justicia pronta y barata”.
Debe buscarse la realización de estos principios con la menor afectación DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, de suerte que una justicia acelerada no conlleva la denegación del efectivo derecho de la defensa. Los plazos excesivamente cortos, las limitaciones al derecho de recurrir, etc., son formas de afectación del derecho a la defensa en beneficio del principio de celeridad.

10. PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA
Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo, "las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".
Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida”.
Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.
Igual importancia asigna a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya7. Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”.
Para Friedrich STEIN, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
CALAMANDREI, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues"las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...”.
Empero, cualquiera que sea el concepto que se dé sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según un autor los siguientes: 1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.
Digamos, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima quod non est in actis non est in mundo no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.
Para administrar justicia, en cualquiera de sus ramas, es necesaria la apreciación de los medios o elementos probatorios que se lleven al proceso. No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles son los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba.

Dos sistemas existen al respecto:
a. El de tarifa legal de pruebas, generalmente llamado sistema legal, y que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ella;
b. El de la libre apreciación, que otorga al juez la facultad de apreciar el valor o fuerza de la convicción de las pruebas, fundado en una sana critica. Es lo mismo hablar de libre valoración que la valoración de acuerdo con la sana critica.
En el proceso penal, desde la Revolución Francesa se le dio acogida al segundo con escasas excepciones de códigos obsoletos. En cambio, en el proceso civil perduró hasta hace unos treinta años la tarifa legal en Europa e Iberoamérica, con raras excepciones. Pero así como no se justifica actualmente que el juez civil, laboral o penal se le aten las manos en materia de investigación de la verdad de los hechos afirmados por las partes, tampoco se justifica la supervivencia del antiguo sistema de la tarifa legal de las pruebas.
Con excepción de algunas pruebas solemnes que la ley material exija como requisitos “ad substantiam actum” o para la existencia o validez del acto o contrato, creemos que es ya hora de que en el proceso civil de todos los países y con mayor razón en el laboral, el contencioso-administrativo y el penal, se consagre el principio de la apreciación subjetiva y razonada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, del valor de convicción de las pruebas sin que esto signifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar su conclusión o de explicar las razones que lo condujeron a negarle mérito de convicción a unas pruebas y otorgárselo a otras. La libertad de apreciación de la prueba existió relativamente en la antigua Grecia y en el periodo republicano de las legis actionis de la Roma antigua; fue aplicado siglos después en la Europa del Medioevo por los scabinos, pero desde entonces quedó olvidado durante mucho tiempo, inclusive para el proceso penal, y fue restablecido, en cuanto a éste se refiere, por la Revolución Francesa en 1791, habiéndose generalizado en Europa en esta rama, y últimamente ha sido incorporado a todos los códigos de procedimientos civil de Europa y Norteamérica, y en los de Brasil, la Argentina, México y Colombia.
La tarifa legal tuvo razón de ser en la Edad Media y durante los primeros siglos de la moderna, y representó en su momento histórico un notable avance para la justicia, pues contribuyó a terminar con las pruebas bárbaras o basadas en fanatismo religioso y con el tormento; pero hace un siglo que no se justifica.
La doctrina moderna reclama unánimemente la libre apreciación de la prueba por el juez, en toda clase de procesos.

11. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LA LEALTAD PROCESAL.
puesto que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan como de derecho privado, sino, por el contrario, el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de buena fe y la realidad procesal de las partes y del juez. La moralización del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio indispensable para la recta administración de justicia.
La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquéllas y éstos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquélla como el fraude procesal.
La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden.
En un proceso inquisitivo y con libre apreciación de la prueba, está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de las partes y hacer efectivos estos principios de la buena fe, la veracidad y al lealtad procesales.

12. PRINCIPIO DE COHERENCIA O DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Las partes deben ser coherentes dentro del proceso en sus actos, por ejemplo no puede alegar en un sentido y de pronto alegar en sentido contrario.

13. PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA, EN LO PENAL “IN DUBIO PRO REO”
Como una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito, que decida el litigio civil, laboral o contencioso-administrativo, y absuelto o imputado, se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
En materias penales este principio se sustituye, en cuanto a la decisión que debe adoptarse respecto a la suerte del sindicado o imputado, en gran parte por el de “in dubio pro reo”, puesto que si las dudas en materia de prueba se deben resolver a favor de aquel, o sea que al imputado y procesado se le debe considerar inocente mientras no se le pruebe plenamente su responsabilidad, desde otro punto de vista significa que al Estado (a través del ministerio publico y del juez investigador) lo mismo que al acusador particular o a la parte civil; corresponden la carga de probar la responsabilidad del reo, y si no la satisfacen, éste debe ser absuelto. Pero la carga juega un papel más amplio, porque también se refiere al riesgo que corre al reo de sufrir consecuencias desfavorables si no aparece la prueba de los hechos que constituyan exoneración de responsabilidad o atenuaciones de ella y por consiguiente al interés que tiene en que esas pruebas lleguen al sumario o investigación y al juicio o proceso y, por lo tanto, de colaborar para ello. Es decir, la noción de carga de la prueba juega también importante papel en el proceso penal.

14. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
De los principios de la impugnación y la contradicción o de audiencia bilateral se reduce el de las dos instancias. Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y de este la exenciones de aquel, la doctrina y la legislación universales a establecido la organización jerárquica la en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa. Se exceptúan los asuntos de poca importancia para los cuales se asigna una sola instancia ante jueces me menor jerarquía (como los de mínima cuantía, en lo civil) y los que excepcionalmente son conocidos en única instancia por un tribunal superior por la corte suprema.
Sin embargo, un sistema judicial con solo procesos de única instancia ante jueces o tribunales plurales de alta calidad y casación restringida ante la corte suprema, con procedimiento oral, presentaría muchas ventajas y harían mas democrática la justicia al darle jueces de igual calidad a los problemas de ricos y de pobres, pues la distinta jerarquía de los jueces según el valor económico del asunto conduce a que los mejores jueces estén reservados para los ricos.
Lo que acabamos de decir tiene perfecta aplicación en los procesos penales.

15. PRINCIPIO DEL JUZGAMIENTO POR LOS JUECES NATURALES
Significa que cuando lo investigado y juzgado sea un ilícito penal común, es decir, regulado por el código penal sustancial ordinario o uno de naturaleza política sus investigadores y juzgadores deben ser, siempre lo que establezca el código de procedimiento ordinario y leyes complementarias, es decir, por funcionarios de la justicia ordinaria; jamás por instigadores y jueces de la justicia militar, la cual debe ser exclusivamente para los ilícitos militares o castrenses.
Entregar a la justicia militar el juzgamiento de ilícitos no militar o castrense, con el pretexto de que es más rápida y resulta más económica para el estado, es una monstruosidad jurídica y una grave violación de la democracia política, de muchos principios constitucionales y procesales de los derechos fundamentales del ser humano.
Art. 2 C.P.P.: JUEZ NATURAL:
“la potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.



Referencias Bibliográficas


1. Introducción a la Ciencia Jurídica, Luis P. Frescura y Candía, edición especial actualizada y anotada por Horacio Antonio Pettit. Marben editora y grafica S.A. 2008. Asunción, Paraguay.-
2. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”.
6. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
7. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
8. Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97.
9. Código Procesal Penal Paraguayo, ley nº 1286/98.
10. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
11. http://es.wikipedia.org/wiki/Litigio
12. http://html.rincondelvago.com/teoria-general-del-proceso_3.html
13. http://74.125.47.132/search?q=cache:U7L_3gsDohQJ:cicsa.uaslp.mx/ProgrAcadem/FacDerecho/MtraMaGpe/Documentos/exposiciones2007/cap1/teoria%2520general%2520del%2520proceso%2520cap%25201.doc+el+litigio&cd=6&hl=es&ct=clnk&gl=py&lr=lang_es
14. http://www.freelegaladvicehelp.com/Spanish/legal-dispute/litigation/What-Is-Litigation.html
15. http://html.rincondelvago.com/principios-procesales_1.html
16. http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/197_210.pdf
17. http://universidad-derecho.over-blog.com/
18. http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372006000100006&script=sci_arttext
19. http://yagua.paraguay.com/blogs/blog.php?id=653
20. www.leyes.com.py
21. http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:8HDB-u7N-4EJ:www.egrupos.net/cgi-bin/eGruposDMime.cgi%3FK9U7J9W7U7xumopxCyju-jud%3Fodjye-CWVPWCtjogkmCnoqdy-qlhhyCRSegb7+%E2%80%9CTHEMA+PROBANDUM+Y+OBJETO+DE+LA+PRUEBA%E2%80%9D.&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=py

1 comentario:

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