domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 14

UNIDAD 14

DE LAS COSTAS.

CONCEPTO.



Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria.
Acerca de la condena en costas, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, mientras para otras se aplica siempre al perdidoso, salvo que el juez lo exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar.
El proceso tiene sus gastos, erogaciones o desembolsos, que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de su tramitación. También se incluyen en las costas al pago de tasas judiciales, viáticos de notificaciones, gastos de secretaría, e inclusive los honorarios de los abogados.
Mientras se tramita el proceso, cada parte soporta los gastos que realiza, hasta la terminación del proceso. En la sentencia, el órgano judicial determina quién debe hacerse cargo de todas las costas del proceso.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

Esta fue una innovación dentro del Procedimiento Extraordinario, del antiguo derecho romano, se determinó que el Juez en su sentencia debía pronunciarse acerca de los costos y costas procesales, atribuyendo el pago de estos gastos a la perdidosa. El principio de cargar al vencido todos los costos y costas del proceso tiene su origen en la Constitución del Emperador Zenón del año 487, quien lo dispuso así en razón a que alguien debía hacerse cargo de éstas. Los gastos judiciales fueron ampliados notablemente, debido a las crecientes pretensiones de los patrocinantes (abogados) y las compensaciones debidas al personal sub-alterno de los tribunales, como así también por la abundancia de los actos escritos, circunstancias éstas que volvieron exorbitantes dichos gastos, de mínimos que eran en el periodo clásico.


LA CONDENA EN COSTAS. SU FUNDAMENTO (TEORÍAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS)

FUNDAMENTO: Para saber su fundamento ce han creado las siguientes teorías.
a) Teoría de la pena: Guasp indica que esta teoría “ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe, también señala Guasp que hay casos en que tal condena está justificada, sin que haya mediado dolo o mala fe, además, resulta muy fuera del lugar traer a cuenta la pena por la utilización del proceso para la discusión y solución de una controversia. Rosenberg encuentra el fundamento del “del deber de reembolsar las costas en la gestión procesal sin éxito” y agrega que “esto rige para el actor vencido cuya demanda infundada ha dado lugar a las costas, y no menos para el demandado que pudo impedir la deuda de las costas si no hubiese dado ocasión a la demanda fundada sobre todo porque, desde el punto de vista de la política jurídica, la perspectiva de deber soportar tiene por finalidad alejar la gestión procesal sin perspectivas favorables o arriesgadas. En general no es un deber de indemnización de daños, sino solamente de gastos”.
b) Teoría de culpa: por la otra parte se ha prendido basar la imposición de costas en la misma conducta que apoya en el Derecho Civil la teoría de culpa, o sea que todo aquel que cause a otro un daño o perjuicio, con su proceder, se apoya hecho propio o por negligencia o imprudencia, debe responder por ello. Guasp dice que la teoría de la culpa o la negligencia se apoya en el principio general de que todo daño que una persona hace a otra culposamente deberá ser objeto de la correspondiente sanción. Prieto Castro dice que hay dolo cuando el litigante tiene conciencia de la injusticia de su pretensión, o sea que hay mala fe de su parte; y que al dolo hay que equipar la culpa lata.
c) Teoría del hecho objetivo del vencimiento: como tanto una teoría como la otra presentan puntos débiles por los cuales puede atacárselas, ya que en la primera siempre tiene el Juez que analizar la existencia de la temeridad; y en la segunda, porque no puede atribuirse culpa a aquellos que comparecen a un juicio debidamente asesorado por Profesionales Abogados, autorizados precisamente para ejercer ese ministerio surgió otra teoría más simple, la del hecho objetivo del vencimiento, el cual la determinación de la condena en costas surge por la simple absolución o condena. El que pierde un proceso debe ser condenado en costas. Chiovenda acepta que el fundamento en el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón. Carnelutti para ella es un servicio público y para determinar quien debe soportar los gastos pueden tomarse dos ideas: interés y causa que acepta, pero se pregunta “cuál de las dos partes es la que da origen al proceso” y responde “la parte que no tiene razón”, en el proceso de conocimiento, el vencido, y en el proceso de ejecución el deudor.
Afirma Carnelutti que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas en una responsabilidad objetiva, Guasp entiende el vencimiento como “la diferencia desfavorable que exista entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión, en tanto esta diferencia sea efectivamente perjudicial a la parte que la ha mantenido”. Quien es el vencido en juicio debe soportar el pago de las costas.


PRINCIPIO GENERAL.

Art. 192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.


EXENCIÓN.

Art. 193.- Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.

Art. 56 C.P.C.: Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.

Art. 194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.

En los incidentes, que se tramitan dentro del proceso, las costas tienen un tratamiento independiente, sin vincularse al resultado final del proceso. La parte que finalmente resulte favorecida en la sentencia definitiva, puede cargar las costas en el incidente, por más que haya sido dictada a su favor la resolución final del proceso.


VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.

Art. 195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.


PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE.

Cuando una parte formula una pretensión con exageración en los montos solicitados o en la extensión de su pretensión, la ley manda que se le aplique un castigo referente a las costas.

Art. 196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.


COSTAS EN LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

Art. 197.- Costas en el desistimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.

Art. 198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Art. 199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.

Art. 200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera
Instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.


LITISCONSORCIO.

Art. 201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.


COSTAS AL VENCEDOR.

Art. 202.- Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultar que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos 52 y 53.

Ejemplo: Art. 634 C.P.C.: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.


COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Art. 203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.


APELACIÓN DE LAS COSTAS.

Art. 204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.


COSTAS EN TERCERA INSTANCIA.

Art. 205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.


ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.

Art. 206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.


PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA EL COBRO DE LAS COSTAS.

DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS


Art. 519.- Resoluciones ejecutables.
Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables.
Art. 521.- Competencia.
Art. 522.- Cantidad líquida. Embargo.
Art. 523.- Liquidación.
Art. 524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones.
Art. 525.- Citación de venta.
Art. 526.- Excepciones admisibles.
Art. 527.- Prueba.
Art. 528.- Resolución.
Art. 529.- Recursos.
Artículo 530.- Cumplimiento.
Art. 531.- Liquidación en casos especiales.


CUANDO SE REGULAN LOS HONORARIOS?

LEY Nº 1376/1988 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”.

DE LA REGULACIÓN JUDICIAL: Art. 18 al 31.
ACTUACIONES JUDICIALES: art. 32 al 60.
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES: art. 61 al 68.
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES: art. 69 al 73.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88 “Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
9. Derecho Romano - Instituciones del Derecho Privado, Guillermo Trovato Fleitas.
10. Ley 1376/1988 “ Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
11. http://zip.rincondelvago.com/00076354

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