domingo, 20 de junio de 2010

Unidad 8

UNIDAD 8

LOS SUJETOS DEL PROCESO

CONCEPTO.



Hay que distinguir los sujetos de la relación jurídica procesal sustancial que deba ser discutida o simplemente declarada en el proceso (en el primer caso se tratará de los mismos sujetos del litigio), y los sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso.
Los primeros son los sujetos titulares, activos y pasivos del derecho sustancial que debe ventilarse en el proceso (ejemplo: el acreedor y deudor, el propietario y el tercero poseedor del bien reivindicado; el hijo extramatrimonial y el supuesto padre; el autor del hecho ilícito y la victima del mismo, etc.).
Los segundos son personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces, y magistrados como órganos del Estado) o como partes (demandantes, demandados, terceros intervinientes, ministerio público, sindicado o imputado).


LAS PARTES. CONCEPTO.

Se denominan partes en el proceso a las personas físicas o jurídicas cuyos derechos son objeto de controversia y respecto de las cuales surtirá efecto la sentencia. Son solo las partes las que verán afectados sus derechos, positiva o negativamente, por causa de la sentencia. Atento a lo expuesto, al hablar de parte no estamos refiriendo AL ACTOR Y AL DEMANDADO, o a los ACTORES O DEMANDADOS, según que cada parte esté compuesta por una o más personas.
Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión.
Tienen calidad de parte, quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales.
No debe confundirse la calidad de parte con la calidad de sujeto titular de la relación sustancial controvertida, porque puede ser que en la relación procesal no intervengan los sujetos de la relación sustancial que se encuentra en controversia.
Puede darse el caso que se demande a la persona equivocada, en este caso, el demandado será parte pero no será sujeto pasivo de la relación sustancial que fuera causa de la pretensión. También puede presentar una demanda una persona que no sea la titular del derecho reclamado. En consecuencia, quien ha iniciado la demanda con derechos o sin derechos ni legitimación, o quien ha sido demandado con razón o sin ella, tienen calidad de parte.
En los procesos de conocimiento, a las partes se las denomina: demandante y demandado; así como también: actora y demandada. En los procesos de ejecución, son: ejecutante y ejecutado. También, en la tramitación de un recurso, se les puede llamar recurrente y recurrido, apelante y apelado.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como puede ser en el caso de una demanda reconvencional, siendo una parte la actora de la demanda y al mismo tiempo la demandada en la reconvención.
Igualmente, pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores o demandados), o cada una de ellas una parte distinta (pluralidad de partes).


CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. DIFERENCIA

CAPACIDAD PARA SER PARTE:
En este punto debemos responder a la pregunta: ¿Quién puede ser parte en un proceso? Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales.
En principio, toda persona es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo que podemos decir, que cualquier persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte en un proceso, es equiparable con la capacidad de derecho de las personas, establecida en el derecho civil.
Pueden ser partes, inclusive, un menor de edad, o una persona jurídica.

CAPACIDAD PROCESAL:
Para empezar, debemos aclarar que la capacidad procesal es distinta a la capacidad para ser parte, pues no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal.
La capacidad procesal consiste en la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales validos. Es la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. También se la denomina legitimatio ad processum.
Es equivalente a la capacidad de hecho del derecho civil, por consecuencia no tienen capacidad procesal los menores de edad, las personas por nacer, los dementes y personas físicas sujetas a interdicción e inhabilitación.
“Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado, es decir, no tienen capacidad procesal.”


COMPARECENCIA EN JUICIO.

La comparecencia en juicio es acudir ante un juez, es promover la acción; es estar en juicio como actor o demandado.

Artículo 87 C.O.J.
Artículo 88 C.O.J.:
Art. 46 C.P.C.: Comparecencia en juicio.
Art. 60 C.P.C.: Representación sin mandato.

Obs: las personas jurídicas deben ser representadas; no patrocinadas.


CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.

Art. 47 C.P.C.: Constitución de domicilio.
Art. 48 C.P.C.: Falta de constitución de domicilio.
Art. 49 C.P.C.: Subsistencia del domicilio.


REBELDÍA.

Concepto:
La rebeldía es la ausencia de alguna de las partes en el proceso en que normalmente habría de figurar como tal.
Es la posición que asume un sujeto del proceso cuando debidamente emplazado, no comparece, o habiendo comparecido lo abandona posteriormente.
La rebeldía puede ser real, cuando se sabe que ha llegado a conocimiento cierto del sujeto la notificación o citación para comparecer. Puede ser ficta cuando ese conocimiento sólo es probable, como los casos de notificación por edictos.
También se utiliza el vocablo rebeldía, en ocasión del no ejercicio por uno de los sujetos procesales de un acto del proceso, dentro del plazo que se fijó para ello, no obstante haber comparecido, teniendo como única consecuencia, en este caso, la pérdida del derecho que ha dejado de ejercitar. Esta no es una situación procesal de rebeldía propiamente dicha como se comentara en el párrafo anterior.

Art. 68 C.P.C.: Declaración de rebeldía.


Requisitos: C.P.C.

El primer requisito para la declaración de rebeldía es la existencia de una notificación válida dentro del proceso, una notificación practicada a la persona citada, que ha hecho llegar a su conocimiento, el llamado a juicio.
Otro requisito es su incomparecencia posterior a la notificación, citación o llamado que se le ha hecho para presentarse a juicio.
En caso de haber comparecido, debe haber abandonado posteriormente el proceso.
El último pedido es el pedido de la otra parte. No puede declarase la rebeldía por iniciativa del órgano judicial porque precisa del reclamo de la parte adversa.
Ya cumplidos estos requisitos debe dictarse la resolución de rebeldía, que nuevamente tendrá que notificarse por cédula al declarado rebelde.

Art. 82 C.P.P.


EFECTOS.

Guasp señala que, puesto que la comparecencia es un derecho y no una obligación, la rebeldía no equivale nunca, en el derecho procesal civil, al incumplimiento de un deber, sino al no desembarazarse de una carga, pese al impropio nombre que da la ley al instituto.
Como tal carga, la rebeldía supone que la ausencia de la parte no podrá ser nunca corregida por la fuerza, sino, tan sólo que el rebelde soportará el riesgo de que, por su misma falta de presencia, no tendrá oportunidad de realizar los actos procesales que a su interés convengan.
La rebeldía no elimina el proceso en que se da, la pretensión procesal ni la oposición a la misma, pero tampoco las satisface por sí sola. Por la rebeldía declarada del actor no desaparece su pretensión, ni por la rebeldía declarada del demandado no desaparece por sí sola su oposición.

Art. 69 C.P.C.: Efectos.
Art. 70 C.P.C.: Apertura a prueba practicamiento de diligencia.
Art. 71 C.P.C.: Notificación de la sentencia.
Art. 72 C.P.C.: Medida precautoria.

Art. 83 C.P.P.


COMPARECENCIA DEL REBELDE.

La rebeldía termina o desaparece al tiempo en que el rebelde comparece, en cualquier estado del proceso, pero por el principio de preclusión, los actos o etapas del proceso que se han producido y cerrado ya no pueden repetirse ni reabrirse.

Art. 73 C.P.C.: Comparecencia del rebelde.
Art. 74 C.P.C.: Subsistencia de la medida precautoria.
Art. 75 C.P.C.: Prueba en segunda instancia.


MUERTE O INCAPACIDAD DE LA PARTES

Art. 50 C.P.C.: Muerte o incapacidad.


DEBERES DE LAS PARTES.

Art. 51 C.P.C.: Buena fe y ejercicio regular de los derechos.
Art. 52 C.P.C.: Mala fe.
Art. 53 C.P.C.: Ejercicio abusivo de los derechos.
Art. 54 C.P.C.: Oportunidad para solicitar la declaración.


RESPONSABILIDADES

Art. 55 C.P.C.: Responsabilidad conjunta.
Art. 56 C.P.C.: Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos.


PLURALIDAD DE PARTES.

En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso civil, laboral o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante y otra demandada; pero es también frecuente el que varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que ésta se dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o con posterioridad.
En el primer caso la relación judicial procesal es simple o singular, en el segundo es múltiple o plural. La acumulación en la demanda puede originarse en una afinidad de causas o en su conexión.


LITISCONSORCIO.

Se da exclusivamente entre partes.
Se produce litisconsorcio cuando, en un primer supuesto, con un proceso con pretensión única, a raíz de una cotitularidad activa o pasiva con respecto a la misma pretensión. En otro supuesto, por existir un vínculo de conexión entre distintas pretensiones.
Consecuentemente existen procesos con litisconsorcio donde se resuelven una sola pretensión y otros con varias pretensiones.
Son varias las clasificaciones del litisconsorcio. En primer lugar volvemos a recordar el activo, pasivo o mixto, además están el facultativo, el necesario, el originario, el sucesivo.

Litis consorcio activo: se produce cuando en el proceso actúan varios sujetos como parte actora, frente a un solo demandado.
Litis consorcio pasivo: sucede cuando actúa un solo actor frente a varios demandados.
Litis consorcio mixto: contempla la existencia de varios sujetos actuando como parte actora y varios sujetos como parte demandada en el mismo proceso.
Litis consorcio originario: cuando al inicio del juicio existe varios actores o varios demandados.
Litis consorcio sucesivo: una vez iniciado el proceso, luego intervienen más partes, o que existan acumulación de procesos de otras partes.
Litis consorcio facultativo: cuando se acumulan varios actores o cuando se acumulan varios demandados por una cuestión de economía procesal; ya que pueden ser hechos en forma separada, pero ya no sería facultativo.
Litis consorcio necesario: cuando indefectiblemente deben intervenir todos para poder dictarse una sentencia válida.

Art. 76 C.P.C.: Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.


SUSTITUCIÓN DE PARTES. SUCESIÓN DE PARTES.

Se cuando dentro de un proceso se cambia una de ellas por otra, se puede dar por muerto o acuerdo de partes; ejemplo de muerte: el actor muere y le suceden los herederos; otro donde el actor vende y otro compra sus bienes.
Para que exista sucesión debe haber conformidad de partes.


EL JUEZ. CONCEPTO.

Es indiscutible que el juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso. En efecto, a él corresponde: dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos, controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso, rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le faltan el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturban su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso, apreciar esas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo con su libre criterio, conforme a las reglas de la sana critica; por último, proferir las decisiones interlocutorias por autos y las definitivas por sentencia.
El juez, no es un simple espectador del debate judicial, ni siquiera en el proceso civil y mucho menos en los demás, sino el verdadero director del proceso y el dispensador de la justicia de acuerdo con el derecho positivo y a nombre de la República.
El juez, es una persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia, es un servidor público que desempeña una de las funciones del Estado, cual es la jurisdiccional.
El juez tiene la potestad de la jurisdicción para el cumplimiento de los fines del Estado, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:

La Notio: consiste en la potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.

La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.

La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.

La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.

Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.


DEBERES.

Artículo 256 C.N.: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS.

Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

Art. 15 C.P.C.: Deberes de los jueces.
Art. 16 C.P.C.: Responsabilidad civil.

Artículo 238 C.O.J.: Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) Faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
b) Abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos,
c) Recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo;
d) Ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas, y,
e) Dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las personas.


PREVARICATO.

Artículo 305 C.P.: Prevaricato
1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Art. 14 C.P.: Definiciones:
Inc. 14. Funcionario: el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública.


LOS TERCEROS PARTES. CONCEPTO.

Estando en desarrollo un proceso, ocurre a veces que, además de las partes propias (actor y demandado) aparezca otra persona incorporándose al proceso. Esta persona, distinta a las partes originarias, se introduce al proceso a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
El proceso debe estar en marcha, es decir, no finiquitado. La persona que desee intervenir no tiene que ser ni haber sido parte del proceso inicialmente y el tercero debe demostrar inicialmente la existencia de un interés jurídico que autorice su inserción al proceso.
Sin embargo, debe aclararse que en el proceso concurren varias personas que nada tienen que ver con el litigio, como ser testigos, funcionarios, oficiales de justicia, rematadores, peritos, traductores, terceristas, etc. En este punto no nos estamos refiriendo a estos.

El art. 77 C.P.C. establece el procedimiento previo a la intervención de terceros:
Art. 77 C.P.C.: Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.


DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN PROCESAL.

Intervención voluntaria: cuando el mismo tercero por voluntad propia decide intervenir en el proceso.
Intervención provocada o forzosa: cuando se lo obliga al tercero a intervenir, originada en contra de la voluntad del tercero.
Intervención necesaria: ocurre cuando la misma ley exige la intervención del tercero, debiendo el juez y aún contra la voluntad de las partes originarias y del propio tercero integrar la litis.


CLASES.


INTERVENCIÓN VOLUNTARIA:
Es este tipo de intervención, el tercero hace valer un interés propio, invocando un derecho y demostrando que ha estado legitimado para demandar o ser demandado en el litigio que se está dilucidando en el proceso. El mismo desea incluirse en el proceso por su propia voluntad.

Art. 76 C.P.C.: Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.

Al intervenir voluntariamente en el proceso, el tercero puede asumir distintas posiciones, a saber:

 Intervención principal o excluyente: ocurre cuando el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor, o tratando de sustituir al demandado; el tercero desea asumir la calidad de parte. Por ejemplo: cuando en un juicio se discute sobre la propiedad de una cosa, el tercero se presenta alegando ser el propietario de la misma.

Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.

 Intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial: sucede cuando el tercero participa en el proceso para hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante. Por ejemplo: el acreedor solidario que interviene en el juicio iniciado por otro acreedor contra el deudor, o el caso de codeudor solidario no demandado, o del socio que interviene en el juicio iniciado por otro socio a los efectos de impugnar la validez de una asamblea de accionistas de la sociedad.

 Intervención adhesiva simple o coadyuvante: es el caso en que el tercero es titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, trata de intervenir para ayudar a alguna de las partes adhiriéndose simplemente a esa parte. El tercero tiene en el proceso un interés personal, pues sobe que si la pretensión es acogida o rechazada, la victoria o derrota de una parte repercutirán sobre el tercero. Por ejemplo: la intervención solicitada por una empresa de seguros para ayudar a la defensa de su asegurado.

Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.


INTERVENCIÓN PROVOCADA O FORZOSA:
En este caso, el tercero no ha expresado su voluntad de incorporarse al proceso. Esta intervención coactiva sucede cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone la citación de un tercero para participar con alguna de las partes a la queda adscripta y vinculado por la sentencia que en el proceso pueda recaer.
Existen distintos supuestos de la intervención provocada o forzosa, a saber:

 La Litis denuntiatio: cuando la parte que pide la citación, en caso de ser vencida en el proceso, tendría una acción contra el tercero, ejemplo: el empleador que indemniza el perjuicio causado por su dependiente, o el caso de la citación por evicción.

Art. 1759 C.C.: Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.
Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.
Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

 La laudatio o nominatio autoris: cuando el poseedor demandado denuncia el nombre de aquel por quien posee, a los efectos de que el actor dirija contra aquel su pretensión.

Art. 2419 C.C.: El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.

 El llamado tercero pretendiente: cuando la persona que es demandada por la entrega de una cosa o el pago de una deuda, llama a un tercero que también pretende ser propietario o acreedor, a los efectos de dilucidar a quien efectivamente corresponde entregar la cosa o pagar la deuda.

 La llamada en garantía: es el caso de que una persona se encuentra en un pleito al cual ha sido introducido por una obligación de otra, a quien llama para intervenir. Por ejemplo: el caso del fiador o garante.

INTERVENCIÓN NECESARIA. INTEGRACIÓN DE LITIS:
En estos casos, la propia ley o la naturaleza de la relación controvertida, requiere imprescindiblemente la citación del tercero, que debiendo ser parte originaria no lo es. Se fundamenta en que el litigio versa sobre una relación jurídica indivisible o inescindible.

Un ejemplo del caso exigido por la ley serian las tercerías, que necesariamente deben sustanciarse con el embargante y el embargado.

En otros casos, la intervención es necesaria en razón de la naturaleza de la cuestión discutida, como ser, en una pretensión de nulidad de acto jurídico, que debe dirigirse contra todas las partes que han participado del acto que se pretende anular. Otro caso sería cuando se discute con relación a un bien que se encuentre en condominio.

En estos casos, las mismas partes originarias pueden pedir se incluya al tercero, o el juez de oficio puede mandar integrar la litis.

Art. 101 C.P.C.: Acumulación subjetiva.


DE LAS TERCERÍAS. CLASES.

Estamos frente a una tercería cuando una persona distinta a las partes, introduce una pretensión al proceso, reclamando el levantamiento de un embargo trabado en dicha causa sobre un bien de su propiedad, o pretende el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Alvarado Velloso los denomina, terceros ajenos al conflicto y al litigio, que sin embargo, sufren personalmente alguno de sus efectos. El tercerista se inserta, aunque tangencialmente, en lo que puede denominarse proceso principal, pero permanece ajeno a todo lo que en él se discute, y por tanto, no le alcanzarán los efectos propios de la sentencia que allí se emita.
Tercería de dominio: según el art. 80 C.P.C. debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, pudiendo deducirlo también el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular del derecho real desmembrado, debiendo deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes.
La tercería de mejor derecho: se funda en el derecho que tenga el tercero de ser pagado con preferencia al embargante, pudiendo deducirse hasta que no se haya hecho pago al acreedor.
Las tercerías deben sustanciarse en pieza separada, en contra del actor y el demandado del proceso principal.
El tercero afectado por un embargo, podrá igualmente pedir el levantamiento liso y llano del embargo, sin deducir tercería, con tal que acredite fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad, según la naturaleza de los bienes.
Si hubiere indicios de colusión entre tercerista y el embargo, el juez, puede ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal.

Art. 80 C.P.C.: Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante.
Una y otra deben sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.


OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DEDUCIRSE. EFECTOS.

Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse.
Art. 82.- Admisibilidad.
Art. 83.- Suspensión del proceso principal.


LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA.

Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería.
Art. 85.- Ampliación del embargo.


COLUSIÓN ENTRE TERCERÍA Y EMBARGADO

Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado.


DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN. CONCEPTO.

Evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derechos anteriores a la adquisición, siempre que ésta fuere onerosa. El transmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turbaciones causados. (art. 1759 C.C.).


PROCEDIMIENTO.

Art. 87 C.P.C.: Oportunidad.
Art. 88 C.P.C.: Notificación.
Art. 89 C.P.C.: Efectos.
Art. 90 C.P.C.: Defensa del citado.
Art. 91 C.P.C.: Abstención y demora del citado.
Art. 92 C.P.C.: Citación de otros causantes.


DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA. CONCEPTO

La acción subrogatoria está prevista para el caso de un acreedor que se encuentre frente a un deudor que no tiene bienes suficientes para cubrir sus deudas, pero que cuenta con un crédito contra tercero, que no hace valer ni pretende cobrar porque no le conviene, ante el peligro de que sus acreedores le embarguen todo lo que ingrese a su patrimonio.
La acción subrogatoria permite que los acreedores se subroguen en los derechos de su deudor, ubicándose en su lugar para hacer valer sus derechos frente a otra persona que fuera deudora del substituto.


PROCEDIMIENTO.

Art. 93 C.P.C.: Procedencia y trámite.
Art. 94 C.P.C.: Citación.
Art. 95 C.P.C.: Intervención del deudor.
Art. 96 C.P.C.: Obligación del deudor.
Art. 97 C.P.C.: Efectos de la sentencia.

Art. 446 C.C.: Los acreedores, aún eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


1. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
2. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88” Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.

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