UNIDAD 2
PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
NORMAS EN QUE SE SUSTENTAN
Es uno de los tres Poderes del Estado (ejecutivo, legislativo, judicial).
En toda su variedad de fueros o jurisdicciones, los órganos a que se confía el conocimiento y resolución de los juicios y causas de un país.
Art. 247 C.N.: DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN (DEL PODER JUDICIAL):
“el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley”.
Art. 248C.N.: DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:
“queda garantizada la independencia del Poder judicial, solo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros Poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedaran inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley”.
Art. 1° C.O.J.- El Poder Judicial:
“ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional. (Obs: capítulo III art. 247 y siguientes de la actual Constitución Nacional)
TRIBUNALES Y MAGISTRATURAS QUE COMPONEN LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL DEL PARAGUAY (UNIPERSONALES Y COLEGIADOS).
TRIBUNAL:
Magistrado o conjunto de magistrados que ejercen la función jurisdiccional, sea en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera que sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido por un solo juez, y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. También se llama tribunal el lugar que los jueces administran justicia.
Art. 2°.- C.O.J. El Poder Judicial será ejercido por…; Art. 3° C.O.J.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia; Art. 4° C.O.J.- Son también Auxiliares de la Justicia.
Administrativamente existe esta escala de superioridad…
Jurídicamente todos tienen la misma jerarquía e independencia…
Nadie puede imponer criterios por una jerarquía superior a una de jerarquía inferior por el principio de independencia…
GARANTÍAS PARA SU INDEPENDENCIA.
Art. 248 C.N.: DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:
GRADOS O INSTANCIAS
La Competencia:
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Factores de competencia
Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideración, para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia del país.
Entre ellos encontramos:
La materia: es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.
La cuantía: es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.
El territorio: es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.
Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qué tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.
Clases de competencia
En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.
Actualmente se habla de las siguientes clases:
La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y
decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso.
INSTANCIA:
Cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente, en la tramitación de un juicio se pueden dar dos instancias; una primera, que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve, y una segunda, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncie. En esas dos instancias se debaten tanto problemas de hecho cuanto derecho. Y aun cuando la sentencia dictada en la apelación sea susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios, de inaplicabilidad de la ley o de casación, esa última etapa ya no es constitutiva de una instancia, porque, generalmente, en ese trámite no se pueden discutir nada más que aspectos de mero Derecho. De ahí que a los jueces que intervienen en la primera instancia del juicio, suele llamárselos de primera instancia.
Instancia significa también el requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces, dentro del proceso, para que adopten una determinada medida, y en este sentido se habla de las que pueden o tienen que ser tomadas a instancia de parte.
NOMBRAMIENTO DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y MAGISTRADOS. DIVERSOS SISTEMAS.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY DEL AÑO 1992
DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. Art. 258 C.N.: (DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
DEL JURAMENTO O PROMESA. Art. 250 C.N.
DE LA DESIGNACIÓN. Art. 251 C.N.
DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. Art. 252 C.N.
DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. Art. 253 C.N.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Art. 254 C.N.
DE LAS INMUNIDADES. Art. 255 C.N.
CÓDIGO ORGANIZACIÓN JUDICIAL: LEY Nº 879/81
DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES: Ver: Artículo 190 al Artículo 195.-.
CONSEJO DE MAGISTRADOS. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES
Art. 262 C.N.: DE LA COMPOSICIÓN:
(8 miembros-es un órgano judicial independiente- sus miembros deben tener conocimiento judicial- deben ser peritos en leyes). (Los tres poderes del Estado están representados en la Magistratura, representantes del sector privado, representantes de Derecho. )
Ver:
DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN. Art. 263 C.N.:
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Art. 264 C.N.:
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES. Art. 265 C.N.
LA JUSTICIA ELECTORAL. PARTICULARIDADES
DE LA COMPETENCIA. Artículo 273 C.N.;
DE LA INTEGRACIÓN. Art. 274 C.N.:
REQUISITOS PARA LA JUDICATURA.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. Artículo 275 C.N.:
DEBERES DE LOS JUECES EN LA VIDA PÚBLICA Y PRIVADA
CÓDIGO ORGANIZACIÓN JUDICIAL: LEY 879/81.-
Art. 196.- al Art. 199.-
CÓDIGO DE ETICA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
VALORES JUDICIALES
VALORES DE LA JUDICATURA COMO FUNCIÓN PÚBLICA: Art. 5°.
Los valores más representativos de la Magistratura Judicial son:
1) Justicia.
2) Honestidad.
3) Idoneidad.
4) Independencia
5) Imparcialidad.
6) Prudencia.
7) Responsabilidad
8) Dignidad.
9) Autoridad.
10) Fortaleza.
11) Buena fe.
12) Respeto.
13) Decoro.
DEBERES ÉTICOS Y DERECHOS DEL JUEZ: Art. 6°
LOS MANDAMIENTOS DEL JUEZ. INCOMPATIBILIDADES Y GARANTÍAS DE QUE GOZAN
CONSTITUCIÓN NACIONAL PARAGUAYA AÑO 1992
DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Art. 254 C.N.
DE LAS INMUNIDADES. Art. 255 C.N.
DEBERES Y FACULTADES PROCESALES.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL: LEY Nº 1337/88
Deberes. (Art. 15 C.P.C.)
Responsabilidad civil. (Art. 16 C.P.C.)
FACULTADES DISCIPLINARIAS, ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL LEY Nº 1337/88
Facultades disciplinarias. (Art. 17.-)
Facultades ordenatorias e instructorias. (Art. 18.-)
INAMOVILIDAD.
DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. (Art. 252 C.N.)
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
TERMINACIÓN DE SUS FUNCIONES. CAUSAS.
Por término del periodo y no vuelto a confirmar;
Por renuncia al cargo;
Por fallecimiento;
POR ENJUICIAMIENTO EN EL MAL DESEMPEÑO: LEY 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”:
Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:
a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;
b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;
c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado;
d) dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;
e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;
f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial;
g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;
h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;
i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia o la Fiscalía General del Estado, según sea magistrado o agente fiscal el enjuiciado, cuando éstas actúen en ejercicio de sus funciones de superintendencia;
j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos;
k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la institución respectiva, salvo las providencias de mero trámite;
l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos;
m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seriamente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias;
n) proporcionar información, formular declaraciones o hacer comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios o investigaciones cuyo trámite estén a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecidas en la Constitución Nacional;
ñ) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la institución respectiva;
o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo;
p) permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;
q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal;
r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes;
s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio o investigación pendiente en que intervengan;
t) la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite al magistrado o agente fiscal para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado.
Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses, el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su remoción.
EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS
DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. (Artículo 253 C.N.)
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos,
O mal desempeño de sus funciones definido en la Ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos Miembros del Consejo de la Magistratura, dos Senadores y dos Diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La Ley regulará el funcionamiento del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados.
CÓDIGO ORGANIZACIÓN JUDICIAL
DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
Ver: Artículos 207.- 208.- 209.- 217.- 218.- 228.-
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS. CAUSALES. TRAMITE. RECUSACIÓN SIN CAUSA.
LIMITACIÓN LEGAL.
Código procesal civil paraguayo ley º1337/88
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Deber de excusación. Art. 19.-
Causas de excusación. Art. 20.-
Otros motivos de excusación. Art. 21.-
Obligación de manifestar la causa de la excusación. Art. 22.-
Prohibición de designar profesionales comprendidos en causal de excusación. Art. 23.-
Recusación sin expresión de causa. Art. 24.-
Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Art. 25.-
Causas de recusación. Art. 26.-
Oportunidad. Art. 27.-
Tribunal competente para conocer de la recusación. Art. 28.-
Forma de deducirla. Art. 29.-
Rechazo sin sustanciación. Art. 30.-
Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Art. 31.-
Apertura a prueba. Art. 32.-
Resolución. Art. 33.-
Recusación de jueces de primera instancia. Art. 34.-
Trámite de la recusación. Art. 35.-
Efectos. Art. 36.-
RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS POR LOS ACTOS PROPIOS DEL CARGO
Responsabilidad civil. (Art. 16 C.P.C.)
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (El Poder Judicial). SU COMPOSICIÓN.
Según la terminología de otros países Tribunal Supremo de Justicia. Es el más alto organismo del Poder Judicial de una nación. Como es natural, sus funciones difieren de unos Estados a otros, y aun dentro de un mismo país de tipo federal. Lo más corriente es que la Corte Suprema de Justicia, además de las funciones de superintendencia sobre los tribunales inferiores, tenga a su cargo la resolución de los recursos de casación, en los países en que tal recurso se encuentra establecido.
Art. 258 C.N.:
DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. (DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
“la Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizaran en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirán de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevaran el titulo de Ministro.
Son requisitos para integrar la corte Suprema de Justicia:
Tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente”.
NOMBRAMIENTO DE SUS COMPONENTES. REQUISITOS. TIEMPO DE DURACIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. Artículo 258 C.N.
DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. Artículo 252 C.N
SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art 1º ley 609/95:
“La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.
La Corte Suprema de Justicia queda Organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas”.
FUNCIONES CONSTITUCIONALES
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Art. 259 C.N.:
CÓDIGO ORGANIZACIÓN JUDICIAL
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL-DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República.
Ver: Artículo 27.- Artículo 28.- articulo 29.-
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Art. 30.-
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN: Artículo 31 al Artículo 37.-
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA: Artículo 38 al Artículo 41.-
DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA: Art. 42 al Artículo 45.-
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN EN LO CRIMINAL: Artículo 47.-
DE LA JUSTICIA DE PAZ: Art. 56.-
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL: Art. 57 al Artículo 59.-
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL: Artículo 60.-
LEY 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
Convocatoria y actuación. Art. 2.
Deberes y atribuciones. Art. 3.
Potestad disciplinaria y de supervisión. Art. 4
Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. Art. 5
Deberes y atribuciones del Presidente. Art. 6º.-
Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Art. 7º.-
DIVISIÓN EN SALAS Y COMPETENCIAS DE CADA UNA
LEY 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
La Corte Suprema de Justicia. Art. 1º.-
“Ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.
La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una:
• la Sala Constitucional,
• la Sala Civil y Comercial,
• y la Sala Penal ;
Sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas”.
Integración de Salas y Elección de Autoridades. Art. 8º.-
Presidencia de las salas. Art. 9º.-
Recusaciones de miembros de las salas. Art. 10.-
DE LA SALA CONSTITUCIONAL (LEY 609/95)
Competencia. Art. 11.-
Rechazo "in limine". Art. 12.- Excepción de inconstitucionalidad. Art. 13.-
DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL (LEY 609/95):
Competencia Art. 14.-
DE LA SALA PENAL:
Competencia. Art. 15.-
DISPOSICIONES COMUNES:
Ampliación de Salas. Art. 16.-
Irrecurribilidad de las Resoluciones. Art. 17.-
Recurso de Casación. Art. 18.-
Reconducción Tácita de la Función. Art. 19.-
CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES.
Organización administrativa de la Corte Suprema de Justicia
Funciones de las Direcciones, áreas, departamentos u oficinas administrativas con las que cuenta el Tribunal Supremo de Justicia
La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia compuesto por el Presidente y los dos Vicepresidentes de la CSJ, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales, Juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia por medio del Consejo de Superintendencia administra el órgano, con el apoyo de las dependencias orgánicas que son las Direcciones, los Departamentos, Secciones y oficinas. Además cabe señalar que existe un órgano ejecutivo de las decisiones arbitradas por el Consejo de Superintendencia, que es la Superintendencia General de Justicia.
Entre las principales dependencias de la Corte Suprema pueden citarse las siguientes:
a) Consejo de Superintendencia.
b) Secretaría del Consejo de Superintendencia.
c) Superintendencia General de Justicia.
d) Gabinete de la Presidencia.
e) Gabinete de los Ministros.
f) Secretaría General.
g) Dirección General de Administración y Finanzas.
h) Dirección General de Automotores.
i) Dirección General de los Registros Públicos.
j) Dirección de Planificación y Desarrollo.
k) Dirección de Recursos Humanos.
l) Dirección de Tecnologías y Comunicaciones.
m) Dirección de Auditoría Interna.
n) Centro Internacional de Estudios Judiciales.
ñ) Biblioteca Jurídica.
o) Centro de Documentación y Archivo.
p) Unidad de Derechos Humanos.
q) Relaciones Públicas y Protocolo.
r) Oficina de Prensa.
s) Estadística Civil.
t) Estadística Penal.
u) Archivo General.
v) Bóveda de Seguridad.
w) Depósito Judicial.
x) Oficina de Recepción Garantías Constitucionales.
y) Oficina de Mesa de Entrada Civil.
CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA .FUNCIONES
DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA (LEY 609/95)
Integración. Art. 20.-
El Superintendente General de Justicia. Art. 21.-
Incompatibilidades. Art. 22.-
Deberes y Atribuciones. Art. 23.-
Procedimiento. Art. 24.-
Funcionamiento. Art. 25.-
TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. Art 261 C.N.: “Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político.
Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.
EL JUICIO POLÍTICO. CAUSAS Y TRAMITE.
JUICIO POLÍTICO: Constituye un procedimiento para exigir responsabilidad a determinados funcionarios públicos.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY AÑO 1992.
DEL JUICIO POLÍTICO - DEL PROCEDIMIENTO. Art. 225:
• El Presidente de la República,
• el Vicepresidente,
• los Ministros del Poder Ejecutivo,
• los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
• el Fiscal General del Estado,
• el Defensor del Pueblo,
• el Contralor General de la República,
• el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
Sólo podrán ser sometidos a juicio político por:
• mal desempeño de sus funciones,
• por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o
• por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos.
En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Referencias Bibliográficas
1. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
2. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”.
3. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
4. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
5. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
6. Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. LEY Nº 609/95 “Que organiza la corte Suprema de Justicia”.
9. Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”.
10. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
11. Ley nº 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
12. Código de Ética Judicial del Paraguay.
13. www.leyes.com.py
14. http://www.cej.org.py/files/LEY%203759.pdf
15. LEY N° 3759/2009, “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS.
16. http://es.wikipedia.org/wiki/Competencia_(derecho)
17. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=1caae83f-a04e-40ef-a427-eb31bc3aff7f&groupId=10124
domingo, 20 de junio de 2010
Unidad 3
UNIDAD 3
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
¿Qué es el Ministerio Público?
El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que “representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales” para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos (interés de todos y de nadie en particular) y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte. (Art. 1 ley 1562/00).
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
Art. 266 C.N.: DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES:
“El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley”.
Organización – Órganos Fiscales:
FISCALES:
SON FUNCIONARIOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Art. 47 ley 1562/00)
1) El Fiscal General del Estado;
2) Los fiscales adjuntos;
3) Los agentes fiscales;
4) Los relatores fiscales; y
5) Los asistentes fiscales.
“FISCAL GENERAL DEL ESTADO” ley nº 1562/00
LA FUNCIÓN Art. 49
ATRIBUCIONES art. 50
“FISCALES ADJUNTOS”
FISCALÍAS ADJUNTAS. Art. 54
ATRIBUCIONES ART. 55
OTROS FUNCIONARIOS FISCALES ley 1562/00
FISCALÍAS. ART. 56
AGENTES FISCALES ART. 58
RELATORES FISCALES ART. 59
ASISTENTES FISCALES. ART. 60
ASISTENTES ESPECIALES. ART. 61
ASESORES. ART. 62
ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN
ORÍGENES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine “representante social”.
Las sociedades aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados.
A tal efecto se instituye el Ministerio Público, conquista del Derecho moderno. Al asumir el Estado la acción penal, establece los órganos facultados para ejercerla: Objeto de severas críticas y de encontradas opiniones, el Ministerio Público se ha instaurado en la mayor parte de los pueblos cultos, considerándosele como una magistratura independiente. Su misión implícita es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley, depositaria de los más sagrados intereses de la sociedad.
En una etapa anterior, el Estado optó por delegar en el juez la labor persecutoria de los delitos, lo que concentraba dos funciones (juez y parte) en un solo órgano. Ello generó un tipo de proceso inquisitorio que ha tendido a desaparecer. Lo ha desplazado la creación de un “órgano público encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional”.
Es un hecho que el Ministerio Público responde actualmente a un imperativo social. Su funcionamiento como organismo especializado resulta imprescindible para la buena administración de la justicia. A su importancia natural se agregan la de la equidad y la de la más elemental conveniencia, esto es: la separación radical de las atribuciones del solicitante, por un lado; y las de quien debe resolver la procedencia de dicha solicitud, por otro. De quien acusa; y de quien falla. Así se evita la parcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.
“La importancia y trascendencia de las funciones actuales de esta institución son esenciales para la vida de la sociedad, toda vez que comprende la dirección y/o defensa de los intereses del Poder Ejecutivo, de la sociedad y también los derechos individuales.”
NOMBRAMIENTO DE SUS COMPONENTES .REQUISITOS
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO: Requisitos: art. 267 C.N.
LOS FISCALES ADJUNTOS: Requisitos: art. 48 ley 1562/00
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN: art. 269 C.N.
LOS AGENTES FISCALES: Designación: at. 270 C.N.
LOS RELATORES FISCALES; Y LOS ASISTENTES FISCALES. Requisitos: art. 48 ley 1562/00
Los Relatores: nombrados por el Fiscal General. (art. 50 ley 1562/00).
Los Asistentes Fiscales: nombrados por el Fiscal General. (Art. 50 ley 1562/00).
DE LA POSESIÓN DE CARGOS: art 271 C.N.
Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Publico”
NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN. ART. 89
Los Fiscales Adjuntos, Agentes Fiscales, serán nombrados según lo previsto en la Constitución.
Los Relatores Fiscales, Asistentes Fiscales y los demás funcionarios y empleados administrativos serán nombrados por el Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando esta ley prevé expresamente el nombramiento directo.
CONCURSO. ART. 90
DEBERES QUE LES IMPONEN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES. (Art. 268 C.N.)
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1) Velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2) Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) Ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
4) Recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
FUNCIONES: (Art. 52 C.P.P.)
“Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizara todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles”.
CARGA DE LA PRUEBA: (art. 53 C.P.P.)
“la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamente su acusación”.
Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”
ACCIÓN PENAL. ART. 13º.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme lo establecido en la ley.
Para ello deberá:
1. investigar los hechos punibles de acción pública;
2. promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;
3. promoverá y ejercerá la acción civil en el proceso penal conforme lo previsto en la ley;
4. asistirá a la víctima en los procesos;
5. promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;
6. procurará la extradición de los procesados fugados e intervenir en las solicitudes de extradición; y,
7. velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
FUNCIONES AUXILIARES. ART. 14º.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:
1. promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;
2. elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;
3. solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;
4. promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,
5. sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.
AUTONOMÍA
En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.
El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la Ley. (Art. 2 ley nº 1562/00).
SU DIVISIÓN EN RAMAS. FUNCIONES DE CADA UNA DE ELLAS. LOS DICTÁMENES FISCALES. NATURALEZA.
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL .LEY Nº 879/81
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 62.- Para ser Fiscal Adjunto, Para ser Agente Fiscal o Procurador Fiscal, Para ser relator o asistente fiscal.
Artículo 63.- le corresponde al Fiscal General del Estado
Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos.
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Artículo 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial y Artículo 66.-
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Artículo 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Artículo 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Artículo 69.- Corresponde al Procurador Fiscal.
RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44 C.P.C.:
Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
TERMINACIÓN DE SUS FUNCIONES
CONSTITUCIÓN NACIONAL PARAGUAYA AÑO 1992
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN. Artículo 269.-
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.
DE LOS AGENTES FISCALES. Artículo 270.-
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. Artículo 271.-
El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
(DEFENSORÍA PÚBLICA)
La Defensoría Pública es una institución judicial compuesta por un equipo de profesionales abogados/as pagados por el Estado paraguayo para la defensa de las personas de escasos recursos económicos, ausentes, incapaces y menores de edad.
La Defensoría es parte del Poder Judicial y depende directamente de la Corte Suprema de Justicia.
El Interesado debe recurrir al Defensor que se encuentra de turno en la jurisdicción y circunscripción que le corresponde. Cada circunscripción judicial tiene defensores asignados por la Corte Suprema de Justicia.
La atención es totalmente gratuita y los defendidos están exonerados de Tasas Judiciales; sólo debe abonar los gastos de justicia, notificaciones, edictos, que están específicamente señalados por la ley, en guaraníes.
El Defensor Público que atienda el caso gestionara ante el juez lo necesario para que no tenga gastos en el juicio. Deberá proveerle al Defensor estos documentos
• Fotocopia de tu Cédula de Identidad
• Fotocopia de Cédula de Identidad de dos testigos (vecinos, amigos o conocidos), que puedan Informar sobre tu situación económica.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
CONSTITUCIÓN NACIONAL - DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES. Art. 266
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la Ley.
DE LOS REQUISITOS. Art. 267.-
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Art. 268.-
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la Ley;
4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO - CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Intervención del Ministerio Público. Art. 40.-
Los plazos para el Ministerio Público. Art. 41.-
Excusación del Ministerio Público. Art. 42.-
Ejecución de multas. Art. 43.-
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44.-
Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Art. 45.-
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL .LEY Nº 879/81
DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art. 235 de la Ley N° 903/81.
DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
Art. 71.- La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces
Art. 72.- El pedido de declaración de pobreza
VER: Art. 73 al Art. 78.-
DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJO: Artículo 79.-
DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL: Artículo 80 al Artículo 82.-
NOMBRAMIENTO DE SUS COMPONENTES.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN. Art. 269.-
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.
DE LOS AGENTES FISCALES. Art. 270.-
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. Art. 271.-
DE LA POLICÍA JUDICIAL. Art. 272.-
La Ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.
Composición
• Defensorías en lo Civil
• Defensorías en lo Laboral
• Defensorías de la Niñez y la Adolescencia
• Defensoría en lo Penal
Funciones:
* Tomar todas las medidas necesarias para proveer de representación legal a las personas de escasos recursos, ausentes, incapaces y menores de edad en la jurisdicción civil, laboral, del menor, contencioso-administrativo y penal.
* Visitar semanalmente las penitenciarías a fin de comunicarles a los defendidos el estado procesal de sus causas y verificar las condiciones en que cumplen su reclusión.
* Pueden ser designados para defender a personas incapaces o inhabilitados para su representación, a los efectos de iniciar el juicio correspondiente.
RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44 C.P.C.:
Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Procedencia. (Art. 589 C.P.C.) (ante el Juez).
Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
JUEZ COMPETENTE
Juez competente. (Art. 590 C.P.C.)
REQUISITOS
Requisitos de la solicitud. (Art. 591 C.P.C.)
Resolución. (Art. 592 C.P.C.)
Carácter de la resolución. (Art. 593.)
Beneficio provisional y alcance. (Art. 594 C.P.C.)
¿ES OBLIGATORIA ESTA DEFENSA A PROFESIONALES DEL FORO?
Defensa del beneficiario. (Art. 595 C.P.C.)
Extensión del beneficio. (Art. 596 C.P.C.)
DE LOS SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS. REQUISITOS. FUNCIONES. Actuarios.
Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
Ver Art. 186 C.O.J.
RESPONSABILIDAD PROPIAS DEL CARGO.
Deberes. (Art. 37 C.P.C.)
Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE SECRETARIOS
Excusación. (Art. 38 C.P.C.)
Recusación. (Art. 39 C.P.C.)
OTROS FUNCIONARIOS Y OFICINAS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FUNCIONES Y DEBERES
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL LEY Nº 879/81
DE LOS REMATES JUDICIALES: Artículo 161 al Artículo 169.-
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA: Artículo 170 al Artículo 172.-
DE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES: Artículo 173.-
DE LOS PERITOS: Artículo 174 al Artículo 180.-
DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS: Artículo 181.-
DEL CUERPO MEDICO FORENSE: Artículo 182 al Artículo 185.-
DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES: Artículo 188 al Artículo 189.-
Referencias Bibliográficas
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
3. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”.
4. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
5. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
6. Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. LEY Nº 609/95 “Que organiza la corte Suprema de Justicia”.
9. Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”.
10. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
11. Ley nº 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
12. Código de Ética Judicial del Paraguay.
13. www.leyes.com.py
14. http://www.pgr.gob.mx/que%20es%20pgr/Documentos/conmemoracion/origenmp.htm
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
¿Qué es el Ministerio Público?
El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que “representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales” para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos (interés de todos y de nadie en particular) y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte. (Art. 1 ley 1562/00).
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES
Art. 266 C.N.: DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES:
“El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley”.
Organización – Órganos Fiscales:
FISCALES:
SON FUNCIONARIOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Art. 47 ley 1562/00)
1) El Fiscal General del Estado;
2) Los fiscales adjuntos;
3) Los agentes fiscales;
4) Los relatores fiscales; y
5) Los asistentes fiscales.
“FISCAL GENERAL DEL ESTADO” ley nº 1562/00
LA FUNCIÓN Art. 49
ATRIBUCIONES art. 50
“FISCALES ADJUNTOS”
FISCALÍAS ADJUNTAS. Art. 54
ATRIBUCIONES ART. 55
OTROS FUNCIONARIOS FISCALES ley 1562/00
FISCALÍAS. ART. 56
AGENTES FISCALES ART. 58
RELATORES FISCALES ART. 59
ASISTENTES FISCALES. ART. 60
ASISTENTES ESPECIALES. ART. 61
ASESORES. ART. 62
ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN
ORÍGENES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine “representante social”.
Las sociedades aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados.
A tal efecto se instituye el Ministerio Público, conquista del Derecho moderno. Al asumir el Estado la acción penal, establece los órganos facultados para ejercerla: Objeto de severas críticas y de encontradas opiniones, el Ministerio Público se ha instaurado en la mayor parte de los pueblos cultos, considerándosele como una magistratura independiente. Su misión implícita es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley, depositaria de los más sagrados intereses de la sociedad.
En una etapa anterior, el Estado optó por delegar en el juez la labor persecutoria de los delitos, lo que concentraba dos funciones (juez y parte) en un solo órgano. Ello generó un tipo de proceso inquisitorio que ha tendido a desaparecer. Lo ha desplazado la creación de un “órgano público encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional”.
Es un hecho que el Ministerio Público responde actualmente a un imperativo social. Su funcionamiento como organismo especializado resulta imprescindible para la buena administración de la justicia. A su importancia natural se agregan la de la equidad y la de la más elemental conveniencia, esto es: la separación radical de las atribuciones del solicitante, por un lado; y las de quien debe resolver la procedencia de dicha solicitud, por otro. De quien acusa; y de quien falla. Así se evita la parcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.
“La importancia y trascendencia de las funciones actuales de esta institución son esenciales para la vida de la sociedad, toda vez que comprende la dirección y/o defensa de los intereses del Poder Ejecutivo, de la sociedad y también los derechos individuales.”
NOMBRAMIENTO DE SUS COMPONENTES .REQUISITOS
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO: Requisitos: art. 267 C.N.
LOS FISCALES ADJUNTOS: Requisitos: art. 48 ley 1562/00
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN: art. 269 C.N.
LOS AGENTES FISCALES: Designación: at. 270 C.N.
LOS RELATORES FISCALES; Y LOS ASISTENTES FISCALES. Requisitos: art. 48 ley 1562/00
Los Relatores: nombrados por el Fiscal General. (art. 50 ley 1562/00).
Los Asistentes Fiscales: nombrados por el Fiscal General. (Art. 50 ley 1562/00).
DE LA POSESIÓN DE CARGOS: art 271 C.N.
Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Publico”
NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN. ART. 89
Los Fiscales Adjuntos, Agentes Fiscales, serán nombrados según lo previsto en la Constitución.
Los Relatores Fiscales, Asistentes Fiscales y los demás funcionarios y empleados administrativos serán nombrados por el Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando esta ley prevé expresamente el nombramiento directo.
CONCURSO. ART. 90
DEBERES QUE LES IMPONEN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES. (Art. 268 C.N.)
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1) Velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2) Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) Ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
4) Recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
FUNCIONES: (Art. 52 C.P.P.)
“Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizara todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles”.
CARGA DE LA PRUEBA: (art. 53 C.P.P.)
“la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamente su acusación”.
Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”
ACCIÓN PENAL. ART. 13º.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme lo establecido en la ley.
Para ello deberá:
1. investigar los hechos punibles de acción pública;
2. promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;
3. promoverá y ejercerá la acción civil en el proceso penal conforme lo previsto en la ley;
4. asistirá a la víctima en los procesos;
5. promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;
6. procurará la extradición de los procesados fugados e intervenir en las solicitudes de extradición; y,
7. velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
FUNCIONES AUXILIARES. ART. 14º.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:
1. promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;
2. elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;
3. solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;
4. promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,
5. sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.
AUTONOMÍA
En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.
El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la Ley. (Art. 2 ley nº 1562/00).
SU DIVISIÓN EN RAMAS. FUNCIONES DE CADA UNA DE ELLAS. LOS DICTÁMENES FISCALES. NATURALEZA.
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL .LEY Nº 879/81
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 62.- Para ser Fiscal Adjunto, Para ser Agente Fiscal o Procurador Fiscal, Para ser relator o asistente fiscal.
Artículo 63.- le corresponde al Fiscal General del Estado
Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos.
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Artículo 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial y Artículo 66.-
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Artículo 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Artículo 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Artículo 69.- Corresponde al Procurador Fiscal.
RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44 C.P.C.:
Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
TERMINACIÓN DE SUS FUNCIONES
CONSTITUCIÓN NACIONAL PARAGUAYA AÑO 1992
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN. Artículo 269.-
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.
DE LOS AGENTES FISCALES. Artículo 270.-
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. Artículo 271.-
El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
(DEFENSORÍA PÚBLICA)
La Defensoría Pública es una institución judicial compuesta por un equipo de profesionales abogados/as pagados por el Estado paraguayo para la defensa de las personas de escasos recursos económicos, ausentes, incapaces y menores de edad.
La Defensoría es parte del Poder Judicial y depende directamente de la Corte Suprema de Justicia.
El Interesado debe recurrir al Defensor que se encuentra de turno en la jurisdicción y circunscripción que le corresponde. Cada circunscripción judicial tiene defensores asignados por la Corte Suprema de Justicia.
La atención es totalmente gratuita y los defendidos están exonerados de Tasas Judiciales; sólo debe abonar los gastos de justicia, notificaciones, edictos, que están específicamente señalados por la ley, en guaraníes.
El Defensor Público que atienda el caso gestionara ante el juez lo necesario para que no tenga gastos en el juicio. Deberá proveerle al Defensor estos documentos
• Fotocopia de tu Cédula de Identidad
• Fotocopia de Cédula de Identidad de dos testigos (vecinos, amigos o conocidos), que puedan Informar sobre tu situación económica.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
CONSTITUCIÓN NACIONAL - DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES. Art. 266
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la Ley.
DE LOS REQUISITOS. Art. 267.-
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Art. 268.-
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la Ley;
4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO - CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Intervención del Ministerio Público. Art. 40.-
Los plazos para el Ministerio Público. Art. 41.-
Excusación del Ministerio Público. Art. 42.-
Ejecución de multas. Art. 43.-
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44.-
Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Art. 45.-
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL .LEY Nº 879/81
DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art. 235 de la Ley N° 903/81.
DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
Art. 71.- La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces
Art. 72.- El pedido de declaración de pobreza
VER: Art. 73 al Art. 78.-
DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJO: Artículo 79.-
DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL: Artículo 80 al Artículo 82.-
NOMBRAMIENTO DE SUS COMPONENTES.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN. Art. 269.-
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.
DE LOS AGENTES FISCALES. Art. 270.-
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. Art. 271.-
DE LA POLICÍA JUDICIAL. Art. 272.-
La Ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.
Composición
• Defensorías en lo Civil
• Defensorías en lo Laboral
• Defensorías de la Niñez y la Adolescencia
• Defensoría en lo Penal
Funciones:
* Tomar todas las medidas necesarias para proveer de representación legal a las personas de escasos recursos, ausentes, incapaces y menores de edad en la jurisdicción civil, laboral, del menor, contencioso-administrativo y penal.
* Visitar semanalmente las penitenciarías a fin de comunicarles a los defendidos el estado procesal de sus causas y verificar las condiciones en que cumplen su reclusión.
* Pueden ser designados para defender a personas incapaces o inhabilitados para su representación, a los efectos de iniciar el juicio correspondiente.
RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
Responsabilidad por dolo o fraude. Art. 44 C.P.C.:
Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Procedencia. (Art. 589 C.P.C.) (ante el Juez).
Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
JUEZ COMPETENTE
Juez competente. (Art. 590 C.P.C.)
REQUISITOS
Requisitos de la solicitud. (Art. 591 C.P.C.)
Resolución. (Art. 592 C.P.C.)
Carácter de la resolución. (Art. 593.)
Beneficio provisional y alcance. (Art. 594 C.P.C.)
¿ES OBLIGATORIA ESTA DEFENSA A PROFESIONALES DEL FORO?
Defensa del beneficiario. (Art. 595 C.P.C.)
Extensión del beneficio. (Art. 596 C.P.C.)
DE LOS SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS. REQUISITOS. FUNCIONES. Actuarios.
Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
Ver Art. 186 C.O.J.
RESPONSABILIDAD PROPIAS DEL CARGO.
Deberes. (Art. 37 C.P.C.)
Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE SECRETARIOS
Excusación. (Art. 38 C.P.C.)
Recusación. (Art. 39 C.P.C.)
OTROS FUNCIONARIOS Y OFICINAS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FUNCIONES Y DEBERES
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL LEY Nº 879/81
DE LOS REMATES JUDICIALES: Artículo 161 al Artículo 169.-
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA: Artículo 170 al Artículo 172.-
DE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES: Artículo 173.-
DE LOS PERITOS: Artículo 174 al Artículo 180.-
DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS: Artículo 181.-
DEL CUERPO MEDICO FORENSE: Artículo 182 al Artículo 185.-
DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES: Artículo 188 al Artículo 189.-
Referencias Bibliográficas
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
3. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”.
4. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
5. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
6. Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. LEY Nº 609/95 “Que organiza la corte Suprema de Justicia”.
9. Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”.
10. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
11. Ley nº 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
12. Código de Ética Judicial del Paraguay.
13. www.leyes.com.py
14. http://www.pgr.gob.mx/que%20es%20pgr/Documentos/conmemoracion/origenmp.htm
Unidad 4
UNIDAD 4
REPRESENTACIÓN PROCESAL
REPRESENTACIÓN:
Es la delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. Es una potestad para comparecer por otro en juicio.
REPRESENTACIÓN PROCESAL:
La que se exige o se permite, en lugar de las partes en sí, ante los tribunales judiciales. Suele concretarse, en lo procedimental, en el procurador, y en lo técnico, en el letrado patrocinante. Según los ordenamientos y las causas, es imperativa o se consiente actuar a los interesados por sí mismos.
REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL
La representación puede
• ser legal o forzosa: caso que se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley;
Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso;
• voluntaria o convencional: el origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes.
Se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. (Por medio de mandato o poder)
JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA
Dentro del proceso el abogado debe justificar su personería; debe acreditar por medio legal fehaciente que es representante de alguien por medio de un poder.
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. Art. 57.- C.P.C.
Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.
Falta de firma de letrado. Art. 59.- C.P.C.
CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO
Constitución de domicilio. Art. 47.- C.P.C.
Falta de constitución de domicilio. Art. 48.- C.P.C.
Subsistencia del domicilio. Art. 49.- C.P.C.
Muerte o incapacidad. Art. 50.- C.P.C.
REPRESENTACIÓN SIN MANDATO
Representación sin mandato. Art. 60.- C.P.C.
EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Art. 61.- C.P.C.
Deberes del apoderado. Art. 62.- C.P.C.
Alcance del poder. Art. 63.- C.P.C.
Cesación de la representación. Art. 64.- C.P.C.
UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN,
Unificación de la representación. Art. 65.- C.P.C.
REVOCACIÓN
Revocación. Art. 66.- C.P.C.
Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
El abogado es el perito en leyes; que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabras, los derechos o intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre cuestiones o asuntos legales que se le consultan.
Procurador, es el que, poseyendo el correspondiente título universitario o, en algunos países, la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de las partes en un juicio, en virtud de un poder o mandato. Según Couture, en la tramitación del juicio es el colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. La intervención del procurador puede ser o no necesaria conforme a las normas procesales de cada legislación, o según el fuero de que se trate.
El procurador realiza los tramite… puede recaer ambas figuras en la misma persona.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.- C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
ORIGEN DE DICHAS PROFESIONES
Procuradores: es más que probable que el origen de la figura del procurador moderno este en los esclavos romanos manumitidos, que tras recuperar su libertad se encargaban de administrar los bienes de sus antiguos dueños, normalmente en actividades comerciales o de banca.
PROCURATOR:
Es el caso del liberto, a quien las familias pudientes romanas encomendaban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia jurídica.
Este procurador, que originalmente se encargaba de la administración de los bienes del Dominus, con el correr del tiempo fue ocupándose también de todos los negocios particulares que tenían el patrón y se infería que, deriva la connotación actual de “Procurador” como agente judicial.
COGNITOR O PROCURATOR JUDICIAL:
Es lo que corresponde al abogado o procurador judicial.
Para poder alcanzarla, se necesitaba:
1. La creación, por parte del Pretor, de la llamada formula de transposición de sujetos.
2. El nombre del procurador debía aparecer en la Intentio y en la Condenatio y también aparecer el nombre del titular del derecho.
3. Quien pretendía valerse de un procurador, debía prestar caución, es decir que le demandante estuviese de acuerdo con esa institución.
EL ABOGADO EN EL DERECHO ROMANO Y EN LA ACTUALIDAD.
Figura que surge con mucho protagonismo dentro del proceso cuando era menester a las partes hacerse asesorar técnicamente por los Abogados (advocatus); denominados indistintamente oradores (oratores), Jurisperitos (jurispetiti), escolásticos (scholastici) y togados (togati).
El Abogado era necesario a las partes; tanto si actuaban en el proceso por sí mismas, como si la hacían por medio de sus representantes, dado que los mismos estaban superiormente dotados de conocimientos jurídicos, además de dominar la oratoria y constituir además de una elevada posición social, situación que lo convertía en cierta forma en una profesión elitista, dado su estrecho vínculo con la clase política gobernante.
La función desempeñada por el mismo, paso a paso de fue constituyendo esencial para el proceso romano, dado que el litigio podía ganarse o perderse conforme fuera el actuar del Abogado. Dentro de este pensamiento, el arduo trabajo mental realizado por el Abogado no era retribuido en sus inicios, dado que estaba estipulado que el mismo fuera gratuito, yendo esto en detrimento del propio proceso romano, en virtud al escaso interés de los buenos abogados en ejercer la función a la cual estaban dotados, teniendo que dedicarse a otras actividades para poder subsistir.
Con Claudio se da otro importante paso en los honorarios, permitiendo que se pueda cobrar, pero limitando la cantidad. El cobro del mismo estaba fundado en los principios de la justa reciprocidad, dado el servicio profesional idóneo desempeñado a favor de una de las partes; premisa conservada aún hasta nuestros días con nuestra actual normativa de gran importancia para todo abogado litigante: “los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos…”
El ejercicio de la Abogacía fue totalmente reglamentado, siendo requisito fundamental ser versado en las leyes romanas, como asimismo en el difícil arte de la oratoria. Se prohibía ejercerla a los impúberes, los sordos, los ciegos, los herejes, las mujeres y a los condenados a penas infamantes. Así también, dada la importancia de la función social desarrollada por el mismo, estaban exentos de prestar cualquier carga pública, con el fin de dedicarse enteramente a sus funciones de representar y defender a sus “clientes”.
El verdadero letrado no debía constituirse en un hombre de dos caras, es decir, el brillante desempeño desplegado diariamente en tribunales no debía ser opacado por un estilo de vida escandaloso, dado que el mismo constituye la extensión de la persona de sus representados, razón por la cual, su forma de vivir debía guardar cierta relación con su desempeño profesional, generalmente cuidadoso, además de poseer como virtud a la prudencia (en sus actos como en las informaciones confiadas por los demás).
El Abogado tiene una misión que trasciende su Estudio y los Tribunales. Vive inmerso en la comunidad y es responsable ante ella, como lo es ante sus clientes o ante los tribunales. El Abogado carga con una triple responsabilidad: defensor de su cliente, auxiliar de la justicia y modelo y orientador de sus conciudadanos. El mismo debe enseñar a respetar las leyes, a practicar la verdad, la sencillez, la austeridad y el orden, que son las verdaderas fuerzas creadoras de una sociedad.
Se entiende que por sus conocimientos del derecho, su formación humanística y su experiencia de vida, el Abogado está ubicado en una posición privilegiada para reformar las costumbres y procurar un mejor entendimiento entre los hombres.
Se destaca también la enorme responsabilidad del Abogado en todos los ámbitos, pero muy especialmente en la política, dado que prueba de ello es que si se examina la historia nacional, nos encontramos que fueron Abogados los que ocuparon la mayoría de los cargos ejecutivos y las bancas legislativas a través de los tiempos. El Abogado, por formación, está mejor dotado para la confrontación de opiniones, cualidad indispensable para el buen ejercicio de esos cargos políticos y de gran trascendencia para una nación.
El Abogado, además de desempeñarse desplegando todos sus conocimientos jurídicos en beneficio de su parte, es la expresión de la libertad por excelencia; siendo asimismo portador de la cultura y de conducta personal en sus relaciones diarias, situación que lo convierte en actor en la difícil misión de administrar justicia con buena fe, en todos los actos en los cuales se involucre; sean estos judiciales como de la vida común.
EXIGENCIAS LEGALES PARA SU EJERCICIO
Artículo 89.- C.O.J. Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
a) Título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y
b) Mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas.
Artículo 90.- C.O.J. Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años.
Ver:
Artículo 91.- C.O.J.
Artículo 92.-C.O.J.
Artículo 93.- C.O.J.
PATROCINIO OBLIGATORIO. PRIVILEGIO DEL OFICIO
Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.
El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.-C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
Falta de firma de letrado. Art. 59.-
Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
DIGNIDAD DEL ABOGADO
Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.
Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 96.-C.O.J. Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato.
SUJECIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Artículo 97.- C.O.J. El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo.
Esta prohibición no rige:
a) Cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
c) Para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.
Artículo 98.- C.O.J. Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
SANCIONES QUE LES PUEDEN SER IMPUESTAS
Artículo 94.- C.O.J.
Artículo 96.- C.O.J.
COLEGIACIÓN.
Es cuando existe un colegio de abogados y para ejercer la profesión, el colegio lo debe habilitar.
En nuestro país no tenemos colegio de abogados; tenemos asociaciones de abogados.
HONORARIOS PROFESIONALES
Los honorarios profesionales son la remuneración por el trabajo realizados por el abogado o el procurador.
Artículo 95.-C.O.J. Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS
Tiene un carácter alimenticio; son de primer rango.
LEY No. 1.376/88 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
NORMAS GENERALES: Art. 1 al Art. 12. -
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS-DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL: Art. 13 al Art. 15
PACTO DE CUOTA LITIS.
Práctica de que usan algunos abogados como medio de obtener una retribución por su trabajo. Consiste en convenir con el cliente en que el abogado perciba, en concepto de honorarios, una parte, más o menos grande, del beneficio que se obtenga mediante el litigio.
La licitud de tal Pacto, ha sido muy discutidas incluso aparece prohibido por algunas legislaciones.
Para los detractores, la cuota litis es reprobable, porque convierte al abogado en parte interesada, desviándolo de su verdadera función de serenidad de juicio y de prudencia en el planteamiento y desarrollo del proceso.
Para sus partidarios, el pacto cumple una función social, porque representa el mejor medio de que los litigantes sin recursos económicos suficientes para pagar un abogado, puedan contar con la asistencia de uno que sea de su confianza, sin tener que aceptar la defensa o patrocinio de un profesional designado de oficio.
Ley 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”
Art. 16. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.
EL PACTO SOLAMENTE PODRÁ SER RESCINDIDO: Art. 17.
REGULACIÓN JUDICIAL, PAUTA
DE LA REGULACIÓN JUDICIAL: Art. 18 al Art. 31. -
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
ACTUACIONES JUDICIALES: Art. 32 al Art. 60. -
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES: Art. 61 al Art. 68. -
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES: Art. 69 al Art. 73.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
3. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
4. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
5. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
6. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Juridicos, Bonifacio Rios Avalos, edit. Intercontinental.
7. Ley nº 1376/88 “ Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
8. Derecho Romano - Instituciones del Derecho Privado, Guillermo Trovato Fleitas.
9. http://www.procuradorenmadrid.com/noticias/3/procuradores_origen_de_la_profesion_de_procurador/default.aspx
REPRESENTACIÓN PROCESAL
REPRESENTACIÓN:
Es la delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. Es una potestad para comparecer por otro en juicio.
REPRESENTACIÓN PROCESAL:
La que se exige o se permite, en lugar de las partes en sí, ante los tribunales judiciales. Suele concretarse, en lo procedimental, en el procurador, y en lo técnico, en el letrado patrocinante. Según los ordenamientos y las causas, es imperativa o se consiente actuar a los interesados por sí mismos.
REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL
La representación puede
• ser legal o forzosa: caso que se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley;
Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso;
• voluntaria o convencional: el origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes.
Se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. (Por medio de mandato o poder)
JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA
Dentro del proceso el abogado debe justificar su personería; debe acreditar por medio legal fehaciente que es representante de alguien por medio de un poder.
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. Art. 57.- C.P.C.
Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.
Falta de firma de letrado. Art. 59.- C.P.C.
CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO
Constitución de domicilio. Art. 47.- C.P.C.
Falta de constitución de domicilio. Art. 48.- C.P.C.
Subsistencia del domicilio. Art. 49.- C.P.C.
Muerte o incapacidad. Art. 50.- C.P.C.
REPRESENTACIÓN SIN MANDATO
Representación sin mandato. Art. 60.- C.P.C.
EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Art. 61.- C.P.C.
Deberes del apoderado. Art. 62.- C.P.C.
Alcance del poder. Art. 63.- C.P.C.
Cesación de la representación. Art. 64.- C.P.C.
UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN,
Unificación de la representación. Art. 65.- C.P.C.
REVOCACIÓN
Revocación. Art. 66.- C.P.C.
Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
El abogado es el perito en leyes; que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabras, los derechos o intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre cuestiones o asuntos legales que se le consultan.
Procurador, es el que, poseyendo el correspondiente título universitario o, en algunos países, la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de las partes en un juicio, en virtud de un poder o mandato. Según Couture, en la tramitación del juicio es el colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. La intervención del procurador puede ser o no necesaria conforme a las normas procesales de cada legislación, o según el fuero de que se trate.
El procurador realiza los tramite… puede recaer ambas figuras en la misma persona.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.- C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
ORIGEN DE DICHAS PROFESIONES
Procuradores: es más que probable que el origen de la figura del procurador moderno este en los esclavos romanos manumitidos, que tras recuperar su libertad se encargaban de administrar los bienes de sus antiguos dueños, normalmente en actividades comerciales o de banca.
PROCURATOR:
Es el caso del liberto, a quien las familias pudientes romanas encomendaban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia jurídica.
Este procurador, que originalmente se encargaba de la administración de los bienes del Dominus, con el correr del tiempo fue ocupándose también de todos los negocios particulares que tenían el patrón y se infería que, deriva la connotación actual de “Procurador” como agente judicial.
COGNITOR O PROCURATOR JUDICIAL:
Es lo que corresponde al abogado o procurador judicial.
Para poder alcanzarla, se necesitaba:
1. La creación, por parte del Pretor, de la llamada formula de transposición de sujetos.
2. El nombre del procurador debía aparecer en la Intentio y en la Condenatio y también aparecer el nombre del titular del derecho.
3. Quien pretendía valerse de un procurador, debía prestar caución, es decir que le demandante estuviese de acuerdo con esa institución.
EL ABOGADO EN EL DERECHO ROMANO Y EN LA ACTUALIDAD.
Figura que surge con mucho protagonismo dentro del proceso cuando era menester a las partes hacerse asesorar técnicamente por los Abogados (advocatus); denominados indistintamente oradores (oratores), Jurisperitos (jurispetiti), escolásticos (scholastici) y togados (togati).
El Abogado era necesario a las partes; tanto si actuaban en el proceso por sí mismas, como si la hacían por medio de sus representantes, dado que los mismos estaban superiormente dotados de conocimientos jurídicos, además de dominar la oratoria y constituir además de una elevada posición social, situación que lo convertía en cierta forma en una profesión elitista, dado su estrecho vínculo con la clase política gobernante.
La función desempeñada por el mismo, paso a paso de fue constituyendo esencial para el proceso romano, dado que el litigio podía ganarse o perderse conforme fuera el actuar del Abogado. Dentro de este pensamiento, el arduo trabajo mental realizado por el Abogado no era retribuido en sus inicios, dado que estaba estipulado que el mismo fuera gratuito, yendo esto en detrimento del propio proceso romano, en virtud al escaso interés de los buenos abogados en ejercer la función a la cual estaban dotados, teniendo que dedicarse a otras actividades para poder subsistir.
Con Claudio se da otro importante paso en los honorarios, permitiendo que se pueda cobrar, pero limitando la cantidad. El cobro del mismo estaba fundado en los principios de la justa reciprocidad, dado el servicio profesional idóneo desempeñado a favor de una de las partes; premisa conservada aún hasta nuestros días con nuestra actual normativa de gran importancia para todo abogado litigante: “los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos…”
El ejercicio de la Abogacía fue totalmente reglamentado, siendo requisito fundamental ser versado en las leyes romanas, como asimismo en el difícil arte de la oratoria. Se prohibía ejercerla a los impúberes, los sordos, los ciegos, los herejes, las mujeres y a los condenados a penas infamantes. Así también, dada la importancia de la función social desarrollada por el mismo, estaban exentos de prestar cualquier carga pública, con el fin de dedicarse enteramente a sus funciones de representar y defender a sus “clientes”.
El verdadero letrado no debía constituirse en un hombre de dos caras, es decir, el brillante desempeño desplegado diariamente en tribunales no debía ser opacado por un estilo de vida escandaloso, dado que el mismo constituye la extensión de la persona de sus representados, razón por la cual, su forma de vivir debía guardar cierta relación con su desempeño profesional, generalmente cuidadoso, además de poseer como virtud a la prudencia (en sus actos como en las informaciones confiadas por los demás).
El Abogado tiene una misión que trasciende su Estudio y los Tribunales. Vive inmerso en la comunidad y es responsable ante ella, como lo es ante sus clientes o ante los tribunales. El Abogado carga con una triple responsabilidad: defensor de su cliente, auxiliar de la justicia y modelo y orientador de sus conciudadanos. El mismo debe enseñar a respetar las leyes, a practicar la verdad, la sencillez, la austeridad y el orden, que son las verdaderas fuerzas creadoras de una sociedad.
Se entiende que por sus conocimientos del derecho, su formación humanística y su experiencia de vida, el Abogado está ubicado en una posición privilegiada para reformar las costumbres y procurar un mejor entendimiento entre los hombres.
Se destaca también la enorme responsabilidad del Abogado en todos los ámbitos, pero muy especialmente en la política, dado que prueba de ello es que si se examina la historia nacional, nos encontramos que fueron Abogados los que ocuparon la mayoría de los cargos ejecutivos y las bancas legislativas a través de los tiempos. El Abogado, por formación, está mejor dotado para la confrontación de opiniones, cualidad indispensable para el buen ejercicio de esos cargos políticos y de gran trascendencia para una nación.
El Abogado, además de desempeñarse desplegando todos sus conocimientos jurídicos en beneficio de su parte, es la expresión de la libertad por excelencia; siendo asimismo portador de la cultura y de conducta personal en sus relaciones diarias, situación que lo convierte en actor en la difícil misión de administrar justicia con buena fe, en todos los actos en los cuales se involucre; sean estos judiciales como de la vida común.
EXIGENCIAS LEGALES PARA SU EJERCICIO
Artículo 89.- C.O.J. Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
a) Título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y
b) Mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas.
Artículo 90.- C.O.J. Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años.
Ver:
Artículo 91.- C.O.J.
Artículo 92.-C.O.J.
Artículo 93.- C.O.J.
PATROCINIO OBLIGATORIO. PRIVILEGIO DEL OFICIO
Patrocinio obligatorio. Excepciones. Art. 58.- C.P.C.
El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Artículo 87.- C.O.J. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Artículo 88.-C.O.J. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
Falta de firma de letrado. Art. 59.-
Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
DIGNIDAD DEL ABOGADO
Dignidad del abogado. Art. 67.- C.P.C.
Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 96.-C.O.J. Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato.
SUJECIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Artículo 97.- C.O.J. El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo.
Esta prohibición no rige:
a) Cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
c) Para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.
Artículo 98.- C.O.J. Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
SANCIONES QUE LES PUEDEN SER IMPUESTAS
Artículo 94.- C.O.J.
Artículo 96.- C.O.J.
COLEGIACIÓN.
Es cuando existe un colegio de abogados y para ejercer la profesión, el colegio lo debe habilitar.
En nuestro país no tenemos colegio de abogados; tenemos asociaciones de abogados.
HONORARIOS PROFESIONALES
Los honorarios profesionales son la remuneración por el trabajo realizados por el abogado o el procurador.
Artículo 95.-C.O.J. Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS
Tiene un carácter alimenticio; son de primer rango.
LEY No. 1.376/88 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
NORMAS GENERALES: Art. 1 al Art. 12. -
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS-DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL: Art. 13 al Art. 15
PACTO DE CUOTA LITIS.
Práctica de que usan algunos abogados como medio de obtener una retribución por su trabajo. Consiste en convenir con el cliente en que el abogado perciba, en concepto de honorarios, una parte, más o menos grande, del beneficio que se obtenga mediante el litigio.
La licitud de tal Pacto, ha sido muy discutidas incluso aparece prohibido por algunas legislaciones.
Para los detractores, la cuota litis es reprobable, porque convierte al abogado en parte interesada, desviándolo de su verdadera función de serenidad de juicio y de prudencia en el planteamiento y desarrollo del proceso.
Para sus partidarios, el pacto cumple una función social, porque representa el mejor medio de que los litigantes sin recursos económicos suficientes para pagar un abogado, puedan contar con la asistencia de uno que sea de su confianza, sin tener que aceptar la defensa o patrocinio de un profesional designado de oficio.
Ley 1376/88 “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”
Art. 16. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.
EL PACTO SOLAMENTE PODRÁ SER RESCINDIDO: Art. 17.
REGULACIÓN JUDICIAL, PAUTA
DE LA REGULACIÓN JUDICIAL: Art. 18 al Art. 31. -
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
ACTUACIONES JUDICIALES: Art. 32 al Art. 60. -
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES: Art. 61 al Art. 68. -
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES: Art. 69 al Art. 73.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
3. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
4. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
5. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
6. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Juridicos, Bonifacio Rios Avalos, edit. Intercontinental.
7. Ley nº 1376/88 “ Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
8. Derecho Romano - Instituciones del Derecho Privado, Guillermo Trovato Fleitas.
9. http://www.procuradorenmadrid.com/noticias/3/procuradores_origen_de_la_profesion_de_procurador/default.aspx
Unidad 5
UNIDAD 5
JURISDICCIÓN.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial.
Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con la del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquellas todos en general.
“Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones”.
Dice Podetti que, el órgano primero y fundamental del proceso moderno es el Estado, bajo su dirección y sometido a las normas que él dicta, se desarrolla toda actuación judicial. El Poder Judicial como una de los poderes del Estado es el que tiene la función jurisdiccional, siendo los jueces, en sentido estricto, los órganos mediante los cuales se produce el fenómeno jurídico de la transformación del derecho material en derecho justicial será la subsunción de los hechos particulares cuya existencia acepta, y las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso.se entiende que la función jurisdiccional comprende la actuación del derecho, en cuanto es aplicación de la norma al caso concreto. Otros autores señalan que la función jurisdiccional o judicial, es la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.
Guasp sencillamente se limita a definir al a jurisdicción como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.
“La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley”. (Artículo 5° C.O.J.)
Otra definición dice que jurisdicción es el poder que ejerce órgano judicial, a petición de parte o de oficio, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, aplicando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida.
La jurisdicción, en un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto, no debe ni puede confundirse la jurisdicción, en su sentido general, y el proceso; porque no solamente declara el derecho el juez al decidir en proceso, sino que también lo hace el legislador al dictar la ley y el gobierno cuando promulga un decreto con fuerza de ley.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquella todos en general.
Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones.
ACEPCIONES
Algunos dicen que Jurisdicción es el ámbito territorial, que es una aplicación errónea…
También se utiliza como sinónimo de competencia…
También se usa como conjunto de poder de ciertos órganos… (Comisarias, municipalidades)
También como función pública de hacer justicia…
Según nuestra legislación Cód. Organización Judicial:
DE LA JURISDICCIÓN Artículo 5° C.O.J.: La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.”
Los jueces tienen jurisdicción… Los jueces pueden conocer en juicio… Pueden decidir en juicio… y Ejecutar en juicio… por eso se habla órganos jurisdiccionales… el único que tienen jurisdicción es el Poder Judicial…
Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN. Artículo 247 C.N.:
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.
Ver: Artículo 6° C.O.J.
Artículo 7° C.O.J.
Artículo 10 C.O.J.
NATURALEZA: LA JURISDICCIÓN COMO PODER, DEBER Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Vimos que la jurisdicción no solamente es poder, sino que es potestad que es superior al poder; la potestad no puede ser limitada.
Y tiene el deber porque el Estado le ha quitado a los particulares la autodefensa o autotutela y le ha dado a los particulares la acción, por lo tanto los jueces al tener la jurisdicción no solamente es una potestad o un poder que tienen, sino que tienen un deber, una potestad-deber porque están obligados a juzgar y resolver; no pueden decir este caso no lo quiero resolver.
De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o la certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, o cuando ocurre un hecho ilícito penal, así también el Estado tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho o hayan incurrido en un ilícito penal. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto:
a) Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares, y
b) Como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un proceso o se adelante la investigación previa o sumarial por un juez.
Esa obligación del Estado se encuentra consagrada directamente por la norma legislativa o el derecho objetivo que la regula y delimita, y de ahí que la misma ley sancione al juez que con cualquier pretexto deniegue justicia.
LA JURISDICCIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE LA AUTODEFENSA.
El derecho subjetivo de jurisdicción del Estado tiene su fundamento en su soberanía, que su causa última.
El sujeto activo es el Estado, que poder supremo dentro de su territorio, con capacidad de querer y de obrar como un todo único, para la consecución de sus fines, que son el bien e interés colectivos y a los cuales deben estar sometidos los intereses individuales.
El sujetos pasivos de este derecho son la totalidad de los súbditos, inclusive aquellos que lo sean transitoriamente, como los extranjeros que vivan en su territorio, y los que de paso por él pretendan deducir algún interés o realizar un derecho, porque la simple permanencia de hecho en el territorio es suficiente para soportar esa obligación.
La obligación surgida de ello es negativa, en cuanto significa someterse a la jurisdicción del Estado, respetando así el derecho de éste para resolver el litigio, o dar certeza jurídica al derecho mediante el sistema procesal, absteniéndose de intentar hacerse justicia por su propia mano; pero si se considera la jurisdicción por su primer aspecto, esto es, como un derecho del Estado, corresponde al particular como tal la obligación o deber jurídico positivo de obrar de conformidad con las normas del derecho procesal objetivo que regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN
Son los poderes que la jurisdicción tiene a su servicio para el cumplimiento de sus fines, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:
La Notio: consiste en al potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.
La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.
La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.
Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.
SU NOCIÓN UNITARIA.
No existen más de una jurisdicción, la jurisdicción es única; el poder judicial es el único con jurisdicción.
Esta se divide en competencias, para su mejor administración, pero la jurisdicción es única.
Si la jurisdicción es por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso, es claro que cualesquiera que sea la materia a que se aplique, las personas que sean partes en el proceso y la clase de litigio o de problema que requiere su intervención, se tratará siempre de la misma función y del mismo derecho. En síntesis, conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno sólo y a él pertenecen todos los funcionarios encargados de administrar justicia. (Ramas civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LAS OTRAS FUNCIONES DEL ESTADO
El Estado, al prohibir a los ciudadanos el uso de la fuerza para solucionar sus conflictos, les garantiza que a través de una función jurisdiccional, les brindara auxilio para la solución de los mismos.
El Estado moderno tiene tres funciones primarias. En primer lugar crea las normas para regular las relaciones entre las personas a través de un poder legislativo; por otro lado trata de mantener el orden jurídico restableciéndolo en caso de sufrir alteración, a través del poder judicial; y por medio del poder ejecutivo brinda medios para la solución de problemas de seguridad, salud, educación, entre otros.
Al crear las leyes que contienen las normas de conducta, también han sido creados los órganos o medios de ejecución de dichas normas, así mismo, se han fijado las atribuciones y deberes de los órganos, se han limitado las actuaciones de los jueces y de las mismas partes, pues todo debe estar predispuesto para un funcionamiento orgánico, debe existir un orden en el litigio, no deben cometerse excesos en contra ni a favor de los litigantes.
La función jurisdiccional, a veces no se limita a la aplicación de las normas dictadas por el poder legislador, pues tiene la posibilidad de crear nuevas normas en ausencia de leyes aplicables a un caso particular; tal es la facultad otorgada a los jueces en base a lo dispuesto en nuestro código en civil en su art. 6:
“Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Es perfectamente posible, y sucede en la realidad, que el juez al resolver un caso, haya creado una nueva norma en base a la disposición legal trascripta.
En el contexto de la función jurisdiccional, aparecen tres elementos que configuran el marco de la decisión judicial.
En primer lugar está la situación fáctica, es decir los hechos que han dado o servido de base al litigio;
en segundo lugar nos encontramos con los valores predominantes del núcleo social o grupo social en el que se produce aquella situación;
y por último, las normas jurídicas en vigor en la sociedad considerada;
y todos están relacionados entre sí, pues los valores vigentes en la sociedad deberán ser vertidas en la creación de normas, a través de la percepción que tengan las representantes de la sociedad en el poder legislador, y al ser prohibida tal o cual conducta por la norma, también tiene influencia en el comportamiento social de las personas, pues sabrán que deberán abstenerse de realizar una conducta determinada porque está prohibida.
Alsina, destaca la importancia de la función jurisdiccional, pues gracias a ella se logra la protección de las garantías individuales. No solamente cada uno de los institutos procesales importa el desenvolvimiento de un precepto de la Constitución, sino que aun aquellos que no han tenido en la ley procesal su tratamiento correspondiente, deben hacerse efectivos por los jueces, pues estos están obligados a aplicar en primer lugar la Constitución Nacional como ley suprema de la nación. Y una garantía de derecho que no tenga protección, ni la seguridad de la posibilidad de su aplicación, respeto o imposición por parte de una autoridad, no pasarían de ser meras declaraciones líricas, y traerá como consecuencia la negación de la existencia de un régimen jurídico.
UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN. EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN.
El principio de unidad de jurisdicción establece la regla general sobre cuál es el poder constitucionalmente habilitado para organizar la jurisdicción, en el sentido de constituirla y ordenar sus órganos y sus potestades.
Los órganos jurisdiccionales estarán integrados por jueces y magistrados independientes, residiendo en ellos y únicamente en ellos, como integrantes del poder judicial, el poder de la jurisdicción.
El poder Judicial tiene la pretensión de monopolizar la función jurisdiccional. Por ello, dicha función sólo puede ser ejercida por órganos judiciales, no debiendo admitirse que ningún órgano extraño al Poder Judicial tenga atribuciones para la resolución de conflictos.
Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN: Artículo 247 C.N.
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.
PRINCIPIOS POLÍTICOS QUE LA FORMAN.
INDEPENDENCIA:
Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.
Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales con sueldos pagados por el Estado.
JUEZ LEGAL O NATURAL
Significa que cuando lo investigado y juzgado sea un ilícito penal común, es decir, regulado por el código penal sustancial ordinario o uno de naturaleza política sus investigadores y juzgadores deben ser, siempre lo que establezca el código de procedimiento ordinario y leyes complementarias, es decir, por funcionarios de la justicia ordinaria; jamás por instigadores y jueces de la justicia militar, la cual debe ser exclusivamente para los ilícitos militares o castrenses.
Entregar a la justicia militar el juzgamiento de ilícitos no militar o castrense, con el pretexto de que es más rápida y resulta más económica para el estado, es una monstruosidad jurídica y una grave violación de la democracia política, de muchos principios constitucionales y procesales de los derechos fundamentales del ser humano.
Art. 2 C.P.P.: JUEZ NATURAL:
“la potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.
JUEZ TÉCNICO DE CARRERA:
Los jueces deben ser peritos en leyes, ser técnicos en leyes; y ser de la carrera judicial.
LIMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN
Limites objetivos: por la competencia.
Limites subjetivos: el territorio; los fueros (presidentes).
LA COMPETENCIA. CONCEPTO.
(Ver unidad 2)
Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.
La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez tiene o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta. (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, militar, fiscal, etc.) Entre ellas hay diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Atendiendo a la multiplicidad de fueros y la extensión del territorio nacional, y la cantidad de habitantes, con la consecuente cantidad de litigios, es imposible la existencia de un juez único, por ello la jurisdicción se atribuye a diversos magistrados.
La competencia es el poder que la constitución y las leyes, atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado, etc.
Es la potestad, el conjunto de facultades que le otorga la ley a un juzgador para ejercer su jurisdicción en conflicto y un ámbito determinado; es la limitación de la jurisdicción que se da por una organización administrativa y división de trabajo. Ejemplo: juez de primera, segunda instancia y por territorio; y en lo civil, laboral, penal, etc.
Se limita la jurisdicción por el territorio, zona o circunscripción.
Se limita la jurisdicción por la materia, primero por grado: primera instancia de civil y comercial (competente solo en estas materias).
En cuanto a la cuantía: Juez de paz letrada, juez de paz.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Art. 247 y 248 C.N.
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.
Art. 7° C.P.C.: Declaración de incompetencia.
MOMENTOS EN QUE EL JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LA COMPETENCIA (POSICIÓN DE LA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL)
Se plantea una excepción que se llama que se plantea incompetencia en el primer momento.
Art. 2° C.P.C.: Competencia de los jueces.
ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA: TERRITORIO. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES. RAZÓN DE SU CREACIÓN.
Este criterio para determinar la competencia se basa en la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se hallan ubicados algunos de los elementos de la pretensión. Tiene por límite el territorio que se la ha asignado a cada juzgado.
La circunscripción Judicial, es la división de los órganos jurisdiccionales por territorio, para mejor administración de la justicia.
REGLAS DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. EXCEPCIONES.
Art. 3° C.P.C.: Carácter de la competencia.
PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
Art. 4° C.P.C.: Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.
COMPETENCIA NACIONAL.
Art. 5° C.P.C.- Competencia nacional.
COMPETENCIA DE LOS JUECES COMISIONADOS.
Art. 6° C.P.C.:- Competencia de jueces comisionados.
GRADO: INSTANCIA ORIGINARIA E INSTANCIA DERIVADA.
(Ver unidad 2)
Se fija la competencia de acuerdo a la instancia en que se encuentran los órganos judiciales. En primer grado se encuentran los juzgados de Primera Instancia, donde originariamente se tramitan los procesos.
Para acceder a segunda instancia deben interponerse recursos en las formas prescriptas por las leyes. El recurso habilita la actuación de los órganos de segundo grado o tribunales de apelación.
En tercer grado o instancia se encuentran la Corte Suprema de Justicia, pudiendo accederse a esta instancia por medio de las impugnaciones previstas en la ley respectiva.
MATERIA: COMPETENCIAS EXISTENTES.
Respondiendo a la necesidad de la especialización en cada rama del derecho, se han establecido juzgados para atención de pretensiones civiles y comerciales, penales, laborales, de la niñez y adolescencia.
Cada órgano judicial es competente en la materia específica atribuida al mismo, debiendo declararse incompetente cuando se presenten ante el órgano, pretensiones relativas a otra materia. Esta competencia es improrrogable.
Ver: Artículo 11 C.O.J al Artículo 14 C.O.J.
EL VALOR O LA CUANTÍA Y LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS.
Se atribuye la competencia atendiendo el valor o cuantía del litigio, fijándose un monto o valor como límite para la atención de una clase de juzgados, y otros juzgados son competentes para el juzgamiento de pretensiones con valores mayores.
En nuestro país, los juzgados de Paz en la Civil, Comercial o Laboral son competentes para entender en los asuntos cuando el valor del litigio no exceda del equivalente a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
La Justicia Letrada tiene competencia en los asuntos donde el valor del litigio sea superior a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Correspondiendo consecuentemente a los juzgados de Primera Instancia todas las cuestiones con montos superiores a trescientos jornales mínimos legales.
Ver Artículo 15 C.O.J.:
EL TURNO.
En base al excesivo trabajo y acumulación de procesos que afectan a algunos juzgados, se ha visto la necesidad de implementar juzgados gemelos o paralelos, de la misma competencia, dividiendo el trabajo del juzgado ya existente, empezando a trabajar ambos en base a turnos fijados con relación al tiempo, debiendo cada juzgado acoger nuevos procesos durante un determinado tiempo, o van entrando de turno en base a número de procesos iniciados.
La Corte Suprema de Justicia es la que a través de Acordadas reglamenta los turnos y la forma de distribución de procesos. Existen turnos para Juzgados de Primera Instancia, en Segunda Instancia la división del trabajo se realiza por salas.
También se atribuye competencia a Juzgados de la misma competencia y a los Tribunales de Apelación, en base a sorteos realizados a medida que los expedientes van entrando, previéndose que la misma cantidad de procesos vayan a cada Juzgado o Tribunal. Una vez iniciado el proceso en un turno o sorteado para ser iniciado en un determinado juzgado o tribunal, el proceso es de la competencia de estos organismos hasta la finalización de la causa.
EL DOMICILIO.
Artículo 16 C.O.J.:
Artículo 17 C.O.J.:
LA CONEXIDAD.
A la competencia por conexidad, se le considera más bien un desplazamiento de competencia. Atendiendo especialmente a la vinculación que tienen unas pretensiones con otras pretensiones de otros procesos, para un mejor orden y por estar conexas, una de ellas sale de la competencia originaria de un órgano pasando a incorporarse a la competencia de otro juzgado.
Existe conexión, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos, o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, en los casos de acumulación de procesos; o en la practicidad de que sea un órgano judicial el competente para conocer en determinado proceso accesorio, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de otro proceso principal.
Ver:
Artículo 18 C.O.J.:
Artículo 20 C.O.J.:
Fuero de atracción.
Es la asignación de la competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa ese proceso.
Sus razones no son sólo de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que se trasunta en la necesidad de desplazar la competencia a favor del órgano que se encuentra tramitando la totalidad del patrimonio de una persona, por ello, es inclusive de orden público.
Esto sucede en las sucesiones, convocatoria de acreedores y quiebra, siendo los jueces que tramitan estos procesos los competentes por fuero de atracción en otros procesos donde se encuentren en discusión cuestiones o acciones patrimoniales relacionados con el causante, el convocatario o el fallido.
CLASES DE COMPETENCIA. NACIONAL E INTERNACIONAL. PRORROGABLE E IMPRORROGABLE PROPIA
Y DELEGADA
Ver: Artículo 19 C.O.J. al Artículo 25 C.O.J.
CUESTIONES DE COMPETENCIA. CONCEPTO.
Se producen las cuestiones de competencia cuando un juez se niega a intervenir en un proceso por considerarse incompetente, o en el caso que el demandado se oponga a que el juez intervenga en una causa respecto de la cual lo considera incompetente.
Cuando el demandado desea cuestionar la competencia de un juez por considerarlo incompetente, tiene dos vías para hacerlo, la declinatoria y la inhibitoria.
VÍAS PARA PROMOVERLAS. OPORTUNIDAD.
Son aquellas donde una de las partes pide que el juez se declare incompetente, o el juez se declara incompetente. Esta puede ser por dos vías: la declaratoria o la inhibitoria.
Ningún juez puede prorrogar su competencia, salvo la territorial.
Artículo 6° C.O.J.: “La jurisdicción (competencia) es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas”.
Art. 8° C.P.C.: Vías para promoverlas.
Art. 9° C.P.C.: Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.
Art. 10 C.P.C.: Trámite y decisión de la inhibitoria.
CONTIENDA DE COMPETENCIA. CONCEPTO.
La contienda de competencia sucede cuando dos jueces se consideran competentes para entender en un proceso, también se lo denomina contienda positiva de competencia.
Contienda negativa de competencia se produce, cuando dos jueces se declaran incompetentes para entender en el proceso.
Siguiendo con la tramitación de la inhibitoria, habiéndose declarado ambos jueces competentes para el entendimiento de la causa, deberán enviarse los antecedentes en el día a la Corte Suprema de Justicia, que al recibir los mismos correrá vista al Fiscal General de Estado por tres días y dentro de los cinco días deberá dictar la resolución final otorgando la competencia a uno de los jueces.
Posteriormente se remite el expediente al juez declarado competente, para que tramite el proceso hasta su fin.
CLASES. TRAMITES
Clases de competencia: contiendas negativas o positivas.
“Se da cuando dos jueces se creen competentes”.
“Solo lo puede resolver la Corte Suprema de Justicia”.
Art. 11 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Art. 12 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema.
Art. 13 C.P.C.: Suspensión del procedimiento.
Art. 14 C.P.C.: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
3. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
JURISDICCIÓN.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial.
Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con la del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquellas todos en general.
“Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones”.
Dice Podetti que, el órgano primero y fundamental del proceso moderno es el Estado, bajo su dirección y sometido a las normas que él dicta, se desarrolla toda actuación judicial. El Poder Judicial como una de los poderes del Estado es el que tiene la función jurisdiccional, siendo los jueces, en sentido estricto, los órganos mediante los cuales se produce el fenómeno jurídico de la transformación del derecho material en derecho justicial será la subsunción de los hechos particulares cuya existencia acepta, y las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso.se entiende que la función jurisdiccional comprende la actuación del derecho, en cuanto es aplicación de la norma al caso concreto. Otros autores señalan que la función jurisdiccional o judicial, es la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.
Guasp sencillamente se limita a definir al a jurisdicción como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.
“La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley”. (Artículo 5° C.O.J.)
Otra definición dice que jurisdicción es el poder que ejerce órgano judicial, a petición de parte o de oficio, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, aplicando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida.
La jurisdicción, en un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto, no debe ni puede confundirse la jurisdicción, en su sentido general, y el proceso; porque no solamente declara el derecho el juez al decidir en proceso, sino que también lo hace el legislador al dictar la ley y el gobierno cuando promulga un decreto con fuerza de ley.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquella todos en general.
Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones.
ACEPCIONES
Algunos dicen que Jurisdicción es el ámbito territorial, que es una aplicación errónea…
También se utiliza como sinónimo de competencia…
También se usa como conjunto de poder de ciertos órganos… (Comisarias, municipalidades)
También como función pública de hacer justicia…
Según nuestra legislación Cód. Organización Judicial:
DE LA JURISDICCIÓN Artículo 5° C.O.J.: La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.”
Los jueces tienen jurisdicción… Los jueces pueden conocer en juicio… Pueden decidir en juicio… y Ejecutar en juicio… por eso se habla órganos jurisdiccionales… el único que tienen jurisdicción es el Poder Judicial…
Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN. Artículo 247 C.N.:
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.
Ver: Artículo 6° C.O.J.
Artículo 7° C.O.J.
Artículo 10 C.O.J.
NATURALEZA: LA JURISDICCIÓN COMO PODER, DEBER Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Vimos que la jurisdicción no solamente es poder, sino que es potestad que es superior al poder; la potestad no puede ser limitada.
Y tiene el deber porque el Estado le ha quitado a los particulares la autodefensa o autotutela y le ha dado a los particulares la acción, por lo tanto los jueces al tener la jurisdicción no solamente es una potestad o un poder que tienen, sino que tienen un deber, una potestad-deber porque están obligados a juzgar y resolver; no pueden decir este caso no lo quiero resolver.
De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o la certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, o cuando ocurre un hecho ilícito penal, así también el Estado tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho o hayan incurrido en un ilícito penal. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto:
a) Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares, y
b) Como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un proceso o se adelante la investigación previa o sumarial por un juez.
Esa obligación del Estado se encuentra consagrada directamente por la norma legislativa o el derecho objetivo que la regula y delimita, y de ahí que la misma ley sancione al juez que con cualquier pretexto deniegue justicia.
LA JURISDICCIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE LA AUTODEFENSA.
El derecho subjetivo de jurisdicción del Estado tiene su fundamento en su soberanía, que su causa última.
El sujeto activo es el Estado, que poder supremo dentro de su territorio, con capacidad de querer y de obrar como un todo único, para la consecución de sus fines, que son el bien e interés colectivos y a los cuales deben estar sometidos los intereses individuales.
El sujetos pasivos de este derecho son la totalidad de los súbditos, inclusive aquellos que lo sean transitoriamente, como los extranjeros que vivan en su territorio, y los que de paso por él pretendan deducir algún interés o realizar un derecho, porque la simple permanencia de hecho en el territorio es suficiente para soportar esa obligación.
La obligación surgida de ello es negativa, en cuanto significa someterse a la jurisdicción del Estado, respetando así el derecho de éste para resolver el litigio, o dar certeza jurídica al derecho mediante el sistema procesal, absteniéndose de intentar hacerse justicia por su propia mano; pero si se considera la jurisdicción por su primer aspecto, esto es, como un derecho del Estado, corresponde al particular como tal la obligación o deber jurídico positivo de obrar de conformidad con las normas del derecho procesal objetivo que regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN
Son los poderes que la jurisdicción tiene a su servicio para el cumplimiento de sus fines, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:
La Notio: consiste en al potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.
La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.
La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.
Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.
SU NOCIÓN UNITARIA.
No existen más de una jurisdicción, la jurisdicción es única; el poder judicial es el único con jurisdicción.
Esta se divide en competencias, para su mejor administración, pero la jurisdicción es única.
Si la jurisdicción es por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso, es claro que cualesquiera que sea la materia a que se aplique, las personas que sean partes en el proceso y la clase de litigio o de problema que requiere su intervención, se tratará siempre de la misma función y del mismo derecho. En síntesis, conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno sólo y a él pertenecen todos los funcionarios encargados de administrar justicia. (Ramas civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LAS OTRAS FUNCIONES DEL ESTADO
El Estado, al prohibir a los ciudadanos el uso de la fuerza para solucionar sus conflictos, les garantiza que a través de una función jurisdiccional, les brindara auxilio para la solución de los mismos.
El Estado moderno tiene tres funciones primarias. En primer lugar crea las normas para regular las relaciones entre las personas a través de un poder legislativo; por otro lado trata de mantener el orden jurídico restableciéndolo en caso de sufrir alteración, a través del poder judicial; y por medio del poder ejecutivo brinda medios para la solución de problemas de seguridad, salud, educación, entre otros.
Al crear las leyes que contienen las normas de conducta, también han sido creados los órganos o medios de ejecución de dichas normas, así mismo, se han fijado las atribuciones y deberes de los órganos, se han limitado las actuaciones de los jueces y de las mismas partes, pues todo debe estar predispuesto para un funcionamiento orgánico, debe existir un orden en el litigio, no deben cometerse excesos en contra ni a favor de los litigantes.
La función jurisdiccional, a veces no se limita a la aplicación de las normas dictadas por el poder legislador, pues tiene la posibilidad de crear nuevas normas en ausencia de leyes aplicables a un caso particular; tal es la facultad otorgada a los jueces en base a lo dispuesto en nuestro código en civil en su art. 6:
“Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Es perfectamente posible, y sucede en la realidad, que el juez al resolver un caso, haya creado una nueva norma en base a la disposición legal trascripta.
En el contexto de la función jurisdiccional, aparecen tres elementos que configuran el marco de la decisión judicial.
En primer lugar está la situación fáctica, es decir los hechos que han dado o servido de base al litigio;
en segundo lugar nos encontramos con los valores predominantes del núcleo social o grupo social en el que se produce aquella situación;
y por último, las normas jurídicas en vigor en la sociedad considerada;
y todos están relacionados entre sí, pues los valores vigentes en la sociedad deberán ser vertidas en la creación de normas, a través de la percepción que tengan las representantes de la sociedad en el poder legislador, y al ser prohibida tal o cual conducta por la norma, también tiene influencia en el comportamiento social de las personas, pues sabrán que deberán abstenerse de realizar una conducta determinada porque está prohibida.
Alsina, destaca la importancia de la función jurisdiccional, pues gracias a ella se logra la protección de las garantías individuales. No solamente cada uno de los institutos procesales importa el desenvolvimiento de un precepto de la Constitución, sino que aun aquellos que no han tenido en la ley procesal su tratamiento correspondiente, deben hacerse efectivos por los jueces, pues estos están obligados a aplicar en primer lugar la Constitución Nacional como ley suprema de la nación. Y una garantía de derecho que no tenga protección, ni la seguridad de la posibilidad de su aplicación, respeto o imposición por parte de una autoridad, no pasarían de ser meras declaraciones líricas, y traerá como consecuencia la negación de la existencia de un régimen jurídico.
UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN. EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN.
El principio de unidad de jurisdicción establece la regla general sobre cuál es el poder constitucionalmente habilitado para organizar la jurisdicción, en el sentido de constituirla y ordenar sus órganos y sus potestades.
Los órganos jurisdiccionales estarán integrados por jueces y magistrados independientes, residiendo en ellos y únicamente en ellos, como integrantes del poder judicial, el poder de la jurisdicción.
El poder Judicial tiene la pretensión de monopolizar la función jurisdiccional. Por ello, dicha función sólo puede ser ejercida por órganos judiciales, no debiendo admitirse que ningún órgano extraño al Poder Judicial tenga atribuciones para la resolución de conflictos.
Constitución Nacional: DEL PODER JUDICIAL
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN: Artículo 247 C.N.
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 248 C.N.
PRINCIPIOS POLÍTICOS QUE LA FORMAN.
INDEPENDENCIA:
Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.
Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales con sueldos pagados por el Estado.
JUEZ LEGAL O NATURAL
Significa que cuando lo investigado y juzgado sea un ilícito penal común, es decir, regulado por el código penal sustancial ordinario o uno de naturaleza política sus investigadores y juzgadores deben ser, siempre lo que establezca el código de procedimiento ordinario y leyes complementarias, es decir, por funcionarios de la justicia ordinaria; jamás por instigadores y jueces de la justicia militar, la cual debe ser exclusivamente para los ilícitos militares o castrenses.
Entregar a la justicia militar el juzgamiento de ilícitos no militar o castrense, con el pretexto de que es más rápida y resulta más económica para el estado, es una monstruosidad jurídica y una grave violación de la democracia política, de muchos principios constitucionales y procesales de los derechos fundamentales del ser humano.
Art. 2 C.P.P.: JUEZ NATURAL:
“la potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.
JUEZ TÉCNICO DE CARRERA:
Los jueces deben ser peritos en leyes, ser técnicos en leyes; y ser de la carrera judicial.
LIMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN
Limites objetivos: por la competencia.
Limites subjetivos: el territorio; los fueros (presidentes).
LA COMPETENCIA. CONCEPTO.
(Ver unidad 2)
Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.
La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez tiene o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta. (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, militar, fiscal, etc.) Entre ellas hay diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Atendiendo a la multiplicidad de fueros y la extensión del territorio nacional, y la cantidad de habitantes, con la consecuente cantidad de litigios, es imposible la existencia de un juez único, por ello la jurisdicción se atribuye a diversos magistrados.
La competencia es el poder que la constitución y las leyes, atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado, etc.
Es la potestad, el conjunto de facultades que le otorga la ley a un juzgador para ejercer su jurisdicción en conflicto y un ámbito determinado; es la limitación de la jurisdicción que se da por una organización administrativa y división de trabajo. Ejemplo: juez de primera, segunda instancia y por territorio; y en lo civil, laboral, penal, etc.
Se limita la jurisdicción por el territorio, zona o circunscripción.
Se limita la jurisdicción por la materia, primero por grado: primera instancia de civil y comercial (competente solo en estas materias).
En cuanto a la cuantía: Juez de paz letrada, juez de paz.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Art. 247 y 248 C.N.
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.
Art. 7° C.P.C.: Declaración de incompetencia.
MOMENTOS EN QUE EL JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LA COMPETENCIA (POSICIÓN DE LA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL)
Se plantea una excepción que se llama que se plantea incompetencia en el primer momento.
Art. 2° C.P.C.: Competencia de los jueces.
ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA: TERRITORIO. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES. RAZÓN DE SU CREACIÓN.
Este criterio para determinar la competencia se basa en la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se hallan ubicados algunos de los elementos de la pretensión. Tiene por límite el territorio que se la ha asignado a cada juzgado.
La circunscripción Judicial, es la división de los órganos jurisdiccionales por territorio, para mejor administración de la justicia.
REGLAS DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. EXCEPCIONES.
Art. 3° C.P.C.: Carácter de la competencia.
PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
Art. 4° C.P.C.: Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.
COMPETENCIA NACIONAL.
Art. 5° C.P.C.- Competencia nacional.
COMPETENCIA DE LOS JUECES COMISIONADOS.
Art. 6° C.P.C.:- Competencia de jueces comisionados.
GRADO: INSTANCIA ORIGINARIA E INSTANCIA DERIVADA.
(Ver unidad 2)
Se fija la competencia de acuerdo a la instancia en que se encuentran los órganos judiciales. En primer grado se encuentran los juzgados de Primera Instancia, donde originariamente se tramitan los procesos.
Para acceder a segunda instancia deben interponerse recursos en las formas prescriptas por las leyes. El recurso habilita la actuación de los órganos de segundo grado o tribunales de apelación.
En tercer grado o instancia se encuentran la Corte Suprema de Justicia, pudiendo accederse a esta instancia por medio de las impugnaciones previstas en la ley respectiva.
MATERIA: COMPETENCIAS EXISTENTES.
Respondiendo a la necesidad de la especialización en cada rama del derecho, se han establecido juzgados para atención de pretensiones civiles y comerciales, penales, laborales, de la niñez y adolescencia.
Cada órgano judicial es competente en la materia específica atribuida al mismo, debiendo declararse incompetente cuando se presenten ante el órgano, pretensiones relativas a otra materia. Esta competencia es improrrogable.
Ver: Artículo 11 C.O.J al Artículo 14 C.O.J.
EL VALOR O LA CUANTÍA Y LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS.
Se atribuye la competencia atendiendo el valor o cuantía del litigio, fijándose un monto o valor como límite para la atención de una clase de juzgados, y otros juzgados son competentes para el juzgamiento de pretensiones con valores mayores.
En nuestro país, los juzgados de Paz en la Civil, Comercial o Laboral son competentes para entender en los asuntos cuando el valor del litigio no exceda del equivalente a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
La Justicia Letrada tiene competencia en los asuntos donde el valor del litigio sea superior a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Correspondiendo consecuentemente a los juzgados de Primera Instancia todas las cuestiones con montos superiores a trescientos jornales mínimos legales.
Ver Artículo 15 C.O.J.:
EL TURNO.
En base al excesivo trabajo y acumulación de procesos que afectan a algunos juzgados, se ha visto la necesidad de implementar juzgados gemelos o paralelos, de la misma competencia, dividiendo el trabajo del juzgado ya existente, empezando a trabajar ambos en base a turnos fijados con relación al tiempo, debiendo cada juzgado acoger nuevos procesos durante un determinado tiempo, o van entrando de turno en base a número de procesos iniciados.
La Corte Suprema de Justicia es la que a través de Acordadas reglamenta los turnos y la forma de distribución de procesos. Existen turnos para Juzgados de Primera Instancia, en Segunda Instancia la división del trabajo se realiza por salas.
También se atribuye competencia a Juzgados de la misma competencia y a los Tribunales de Apelación, en base a sorteos realizados a medida que los expedientes van entrando, previéndose que la misma cantidad de procesos vayan a cada Juzgado o Tribunal. Una vez iniciado el proceso en un turno o sorteado para ser iniciado en un determinado juzgado o tribunal, el proceso es de la competencia de estos organismos hasta la finalización de la causa.
EL DOMICILIO.
Artículo 16 C.O.J.:
Artículo 17 C.O.J.:
LA CONEXIDAD.
A la competencia por conexidad, se le considera más bien un desplazamiento de competencia. Atendiendo especialmente a la vinculación que tienen unas pretensiones con otras pretensiones de otros procesos, para un mejor orden y por estar conexas, una de ellas sale de la competencia originaria de un órgano pasando a incorporarse a la competencia de otro juzgado.
Existe conexión, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos, o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, en los casos de acumulación de procesos; o en la practicidad de que sea un órgano judicial el competente para conocer en determinado proceso accesorio, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de otro proceso principal.
Ver:
Artículo 18 C.O.J.:
Artículo 20 C.O.J.:
Fuero de atracción.
Es la asignación de la competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa ese proceso.
Sus razones no son sólo de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que se trasunta en la necesidad de desplazar la competencia a favor del órgano que se encuentra tramitando la totalidad del patrimonio de una persona, por ello, es inclusive de orden público.
Esto sucede en las sucesiones, convocatoria de acreedores y quiebra, siendo los jueces que tramitan estos procesos los competentes por fuero de atracción en otros procesos donde se encuentren en discusión cuestiones o acciones patrimoniales relacionados con el causante, el convocatario o el fallido.
CLASES DE COMPETENCIA. NACIONAL E INTERNACIONAL. PRORROGABLE E IMPRORROGABLE PROPIA
Y DELEGADA
Ver: Artículo 19 C.O.J. al Artículo 25 C.O.J.
CUESTIONES DE COMPETENCIA. CONCEPTO.
Se producen las cuestiones de competencia cuando un juez se niega a intervenir en un proceso por considerarse incompetente, o en el caso que el demandado se oponga a que el juez intervenga en una causa respecto de la cual lo considera incompetente.
Cuando el demandado desea cuestionar la competencia de un juez por considerarlo incompetente, tiene dos vías para hacerlo, la declinatoria y la inhibitoria.
VÍAS PARA PROMOVERLAS. OPORTUNIDAD.
Son aquellas donde una de las partes pide que el juez se declare incompetente, o el juez se declara incompetente. Esta puede ser por dos vías: la declaratoria o la inhibitoria.
Ningún juez puede prorrogar su competencia, salvo la territorial.
Artículo 6° C.O.J.: “La jurisdicción (competencia) es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas”.
Art. 8° C.P.C.: Vías para promoverlas.
Art. 9° C.P.C.: Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.
Art. 10 C.P.C.: Trámite y decisión de la inhibitoria.
CONTIENDA DE COMPETENCIA. CONCEPTO.
La contienda de competencia sucede cuando dos jueces se consideran competentes para entender en un proceso, también se lo denomina contienda positiva de competencia.
Contienda negativa de competencia se produce, cuando dos jueces se declaran incompetentes para entender en el proceso.
Siguiendo con la tramitación de la inhibitoria, habiéndose declarado ambos jueces competentes para el entendimiento de la causa, deberán enviarse los antecedentes en el día a la Corte Suprema de Justicia, que al recibir los mismos correrá vista al Fiscal General de Estado por tres días y dentro de los cinco días deberá dictar la resolución final otorgando la competencia a uno de los jueces.
Posteriormente se remite el expediente al juez declarado competente, para que tramite el proceso hasta su fin.
CLASES. TRAMITES
Clases de competencia: contiendas negativas o positivas.
“Se da cuando dos jueces se creen competentes”.
“Solo lo puede resolver la Corte Suprema de Justicia”.
Art. 11 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Art. 12 C.P.C.: Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema.
Art. 13 C.P.C.: Suspensión del procedimiento.
Art. 14 C.P.C.: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Anotaciones varias de clases dadas por el Prof. YONNY HERNÁN FLICK HAMMAN. ABOG.
2. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
3. Derecho PROCESAL PARTE GENERAL-TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Miguel Ángel González Britez, editora Litocolor, asunción 2007.-
4. Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
5. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
6. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
7. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 35ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta.
8. Ley nº 879/88”Código de Organización Judicial”- y sus modificatorias.
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